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Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683

La presente ley publicada por el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2002, establece normas y procedimientos para el desarrollo de las elecciones de autoridades regionales que se llevan a cabo en nuestro país.


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LEY DE ELECCIONES REGIONALES  No. 27683

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1º.- Objeto de la Ley 

 

La presente Ley regula la organización y ejecución de las elecciones regionales, en armonía con la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones y sus normas complementarias y conexas.

 

Artículo 2º.- Elecciones regionales

 

Las elecciones regionales se realizan cada cuatro años para elegir las autoridades de los gobiernos regionales, cuyo mandato proviene de la voluntad popular.

 

Artículo 3º.- Autoridades objeto de elección

 

Las autoridades de los gobiernos regionales objeto de elección son:

a. El presidente y el vicepresidente.

b. Los miembros del Consejo Regional que se denominarán consejeros.

 

Artículo 4º.- Fecha de las elecciones y convocatoria

 

Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales, su fecha es el tercer domingo del mes de noviembre.

El Presidente de la República convoca a elecciones regionales con una anticipación no menor a doscientos cuarenta (240) días naturales a la fecha del acto electoral.

 

 

TÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MIEMBROS DEL  CONSEJO REGIONAL

 

Artículo 5º.- Elección del Presidente y Vicepresidente

 

El Presidente y Vicepresidente del gobierno regional son elegidos conjuntamente por sufragio directo para un período de cuatro (4) años. Para ser elegidos se requiere que la lista respectiva obtenga la votación más alta.

 

Artículo 6º.- Número de miembros del Consejo Regional

 

El número de miembros de cada Consejo Regional, para esta primera elección, será igual al número de provincias, y en el caso de la Provincia Constitucional del Callao, igual al número de distritos, con un mínimo de siete (7). El Presidente y el Vicepresidente regional integran dicho Consejo, fuera de este número.

 

Artículo 7º.- Circunscripción

 

Para esta primera elección cada departamento y la Provincia Constitucional del Callao constituyen una circunscripción electoral.

 

Artículo 8º.- Elección de los miembros del Consejo Regional

 

Los miembros del Consejo Regional son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Presidente y el Vicepresidente regional.

La elección se sujeta a las siguientes reglas:

1.    La votación es por lista.

2.   A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de miembros de Consejo Regional lo que más le favorezca, según el orden de candidatos y provincias propuestos por los partidos políticos y movimientos. La asignación de cargos se efectúa redondeando el número al entero superior.

3. La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de miembros que les corresponde, cuidando de no repetir la representación por provincia establecida por la lista que le precede en votación.

4. Cada provincia obtendrá como mínimo un representante en el Consejo Regional.

5. El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 9º.- Asunción y juramento de cargos

 

El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección.

 

 

TÍTULO III

INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS

 

Artículo 10º.- Revocación del mandato

 

El presidente y vicepresidente regional pueden ser revocados de acuerdo a la ley de la materia, la cual tendrá que decidir cómo se les reemplaza.

 

Artículo 11º.- Inscripción de agrupaciones políticas

 

En el proceso electoral regional podrán participar las organizaciones políticas y las alianzas que se constituyan, con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.

 

Las organizaciones políticas regionales obtienen su inscripción acreditando una relación de adherentes no menor al 2.5% del total de electores hábiles de su respectiva circunscripción electoral.

Las organizaciones políticas nacionales y regionales y las alianzas que deseen participar, pueden inscribirse hasta ciento veinte (120) días naturales antes de la elección.

 

Las organizaciones políticas regionales inscritas tienen posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los concejos municipales provinciales y distritales de su respectiva región.

 

Artículo 12º .- Inscripción de listas de candidatos

 

Las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar en una lista candidatos a la presidencia, vicepresidencia y al Consejo Regional, acompañada de una propuesta de Plan de Gobierno Regional, la cual será publicada junto con la lista del Jurado Especial en cada circunscripción.

 

La lista de candidatos al Consejo Regional debe estar conformada por un candidato de cada provincia en el orden en el que el partido político o movimiento lo decida, incluyendo un accesitario en cada caso; también por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

 

La inscripción de dichas listas podrá hacerse hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones.

 

El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo.

 

 

Artículo 13º.- Requisitos para ser candidato

 

Para ser candidato a cualesquiera de los cargos de autoridad regional se requiere:

1.-  Ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años;

2.-   Ser mayor de edad. Para Presidente y Vicepresidente ser mayor de 25 años;

3.-   Gozar del derecho de sufragio; y,

4.-   Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en el departamento. 

 

Artículo 14º.- Impedimentos e incompatibilidades

 

No pueden postular a la presidencia, vicepresidencia o miembro del consejo regional:

a)    El Presidente y los vicepresidentes de la República, los congresistas.

b)   Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, los magistrados del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial y del Ministerio Público, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Banco Central de Reserva, los Superintendentes de Banca y Seguros, de Administración Tributaria, de Aduanas, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, los Presidentes y Vicepresidentes regionales, los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores, los Directores Regionales sectoriales y los miembros de Comisiones ad hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo, si no han renunciado por lo menos ciento veinte (120) días antes de la fecha de la elección.

c)  Los demás funcionarios públicos, incluidos el alcalde o regidor, si no han solicitado licencia sin goce de haber, la misma que les será concedida obligatoriamente, con ciento veinte (120) días antes de la fecha de la elección.

d)  Los alcaldes y regidores que hubieran sido revocados o vacados de sus cargos por delito doloso.

e)  Los funcionarios públicos destituidos o inhabilitados de conformidad con el Artículo 100º de la Constitución.

f)   Las personas que se encuentren cumpliendo condena efectiva por delito doloso, así como las que se encuentren inhabilitadas para el ejercicio de la función pública.

 

Artículo 15º.- Tachas e impugnaciones

 

Las tachas e impugnaciones contra los candidatos, y sus efectos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Elecciones, sus modificatorias y la presente Ley.

 

Artículo 16º.- Aplicación supletoria de normas

 

Son de aplicación supletoria al proceso electoral regional, la Ley Orgánica de Elecciones, sus normas modificatorias y complementarias, y demás disposiciones vigentes en materia electoral.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

Primera.- Caso especial del departamento de Lima

 

La circunscripción electoral y la elección de autoridades regionales en el departamento de Lima no comprende a la provincia de Lima Metropolitana, sino a las nueve (9) provincias restantes de dicho departamento.

 

Segunda.- Provisión de recursos para el proceso

 

El Ministerio de Economía y Finanzas garantiza y provee los recursos necesarios para la ejecución del proceso electoral regional.

 

Tercera.- Disposiciones complementarias para el proceso

 

El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales dictan, dentro del marco de su competencia, las disposiciones complementarias necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral regional a que se contrae la presente Ley.

 

Cuarta.- Franja electoral

 

En las elecciones regionales habrá espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional y regional. Estos espacios se ponen a disposición gratuitamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el proceso electoral.

 

La Oficina Nacional de Procesos Electorales efectúa la distribución equitativa de tales espacios mediante sorteo con presencia de los personeros, observadores y representantes de los medios de comunicación, y regula la utilización de los mismos.

 

La publicidad, la información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones participantes, previa publicación y difusión de dichas tarifas.

 

El Jurado Nacional de Elecciones dicta las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta disposición.

 

Quinta.- Derogación de normas

 

Derógase y/o modifícase las normas legales que se opongan a la presente Ley, en particular aquellas de la Ley de Elecciones Municipales que se refieren a los plazos de las elecciones.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

Puede visualizar aquí la publicación de la ley 27683

 



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