Tipo de Norma: Ley
Número: 13746
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13746LEY N9 13746
Creando un impuesto sobre los premios que se otorguen al público con fines de propaganda comercial, cualquiera que sea el medio de publicidad que se utilice.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9— Creáse un impuesto sobre los premios que, en dinero o en especie, se otorguen al público con fines de propaganda comercial, cualquiera que sea el medio de publicidad que se utilice.
ARTICULO 29— El impuesto será de diez por ciento (10%) sobre el monto o precio del premio. En caso de sorteos y juegos, oficialmente autorizados, que se realicen en lugares públicos o privados, el monto del impuesto será del tres por ciento (3%) del boletaje vendido.
ARTICULO 39— El impuesto será abonado por el agraciado y retenido por los patrocinadores, bajo responsabilidad, quienes lo remitirán a la Caja de Depósitos y Consignaciones para los fines respectivos; salvo los casos señalados en la última parte del artículo anterior.
ARTICULO 49— Los patrocinadores de los premios declararán el precio o valor comercial de éstos.
En ningún caso, tales precios podrán
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ser inferiores en más de un diez por ciento (10%) al que bienes análogos tengan en el respectivo mercado o plaza comercial.
ARTICULO 59— Cuando el agraciado no abone el impuesto dentro del término de quince días, los patrocinadores le entregarán el valor de adquisición del premio menos el diez por ciento (10%) de su valor comercial, por concepto del impuesto.
ARTICULO 69— No están afectos al impuesto las loterías de las Beneficencias Públicas, los premios de carreras de caballos y otros espectáculos públicos legalmente autorizados y que están gravados por leyes especiales. Tampoco lo están los premios que otorga el Estado, ¡Corporaciones Públicas y entidades privadas de carácter cultural o social para fines artísticos, científicos o asistenciales.
ARTICULO V— El monto del impuesto que se recaude, en Lima y Callao constituirá renta del Patronato Peruano de Rehabilitación y Educación Especial, que lo invertirá en los fines señalados en sus Estatutos que serán aprobados por el Poder E j ecutivo.
El monto recaudado en las demás provincias también constituirá renta del citado Patronato, y será destinado a proveer de fondos y financiar su obra en esas circunscripciones o para atender en sus establecimientos o pacientes provenientes de ellas.
ARTICULO 89— Quedan en todo su vigor las disposiciones legales y administrativas que facultan al Ministerio
de Gobierno y Policía y a sus Depen-
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d encías, para autorizar y controlar los espectáculos y actos a que se refiere esta ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.