Tipo de Norma: Ley
Número: 21147
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21147GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE LA FUERZA ARMADA PROMULGO LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
DECRETO-LEY N 21147
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada que el aprovechamiento racional de los recursos naturales del país, contribuya al desarrollo social y a la e. fectiva independencia económica de la Nación;
Que a tal propósito responde el Decreto-Ley N“ 20653, Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, cuyos alcances es indispensable ampliar y complementar en cuanto se refiere a los recursos forestales y a la fauna silvestre;
Que los recursos forestales y la fauna silvestre constituyen uno de los principales recursos naturales renovables del país siendo conveniente propiciar su conservación así como fomentar la transformación y comercialización de los productos que se deriven de ellos;
Que es necesario garantizar los derechos del Estado y regular los de aquellos que directa o indirectamente concurran a las actividades vin culadas con los recursos y productos forestales y de fauna silvestre;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
TITULO I
Disposiciones Generales
Art 1— Los recursos forestales y la fauna silvestre son del dominio público y no hay derechos adquiridos sobre ellos.
Art. 2— El presente Decreto-Ley norma la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre; y establece el régimen de uso, transformación y comercialización de los productos que se deriven de ellos.
Art. 3— Para los fines del presente Decreto-Ley, entiéndase por recurso forestal, a las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, los bosques y todos los componentes de la flora silvestre cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, y entiéndase por fauna silvestre, a todas las especies que viven libremente en las regiones naturales del país.
así como a los ejemplares de las especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a las silvestres.
Art. 4— Corresponde al Ministerio de Agricultura normar, regular y controlar la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre, así como autorizar su aprovechamien to, con excepción de las especies que se reproducen en las aguas marinas o continentales que corresponden a la jurisdicción del Ministerio de Pesquería. Corresponde a los Ministerios de Agricultura y de Industria y Turismo la transformación de los recursos forestales.
Art. 5-— Las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal no podrán ser utilizadas con fines agropecuarios cualquiera que sea su u-bic.acíón en el territonio nacional.
Art. 6— Los trabajadores de las empresas privadas dedicadas a la extracción y/o comercialización de los recursos y productos forestales y de fauna silvestre tendrán una participación no menor de 33 por ciento de la renta neta anual de dichas empresas. El reglamento establecerá la forma en que se hará efectiva la distribución de la referida participación.
Art. 7n— Los recursos forestales y la fauna silvestre del país se usarán en armonía con el inierés social. Cualquiera que fuera su causa, denominación o modalidades, son nulas las estipulaciones que obliguen al pago con productos forestales y/o de fauna silvestre de habilitaciones recibidas, sean éstas en dinero y/o bienes.
Corresponde al Fuero Agrario los conflictos que pudieran suscitarse en cumplimiento del presente artículo En caso de comprobarse la infracción, el habilitador perderá a favor de habilitado el valor que le hubiera entregado.
TITULU II
De los Bosques y Unidades de Conservación
CAPITULO I De los Bosques
Art. 8*— Para Jos fines del presente Decreto Ley, son bosques Jas comunidades vegetales naturales en las que predominan, especies leñosas referidas a determinada superficie de suelo, así como las plantaciones forestales.
Art. 9— Por su origen los bosques se clasifican en Naturales y Cultivados. Los Bosques Naturales, previos los estudios pertinentes, podrán ser declarados: Bosques Nacionales Bosques de Libre Disponibilidad, Bosques de Protección y Unidades de Conservación.
Los Bosques Cultivados, son las plantaciones forestales efectuadas en tierras calificadas como aptas para tal fin.
Art. 10— Se denomina Bosques Nacionales, los bosques naturales declarados aptos para la producción permanente de madera, otros productos forestales y de fauna silvestre, cuya utilización sólo podrá ser realizada directa y exelusivamente por el Estado. La declaración se hará por Resolución Suprema.
Art. 11"— Se denomina Bosques de Libre Disponibilidad, los declarados aptos para la producción permanente de madera, otros productos forestales y de fauna silvestre y que puedan ser utilizados por cualquier persona debidamente autorizada. La declaración se liara por Resolución Ministerial.
Art. 12— Se denomina Bosques de Protección, los que por sus características y ubicación sirven fundamentalmente para conservar los suelos y las aguas, con el objeto de proteger tierras agrícolas, infraestructura vial o de otra índole y centros poblados así como para garantizar el aprovisionamiento de agua para consumo humano, agrícola e industrial. Los Bosques de Protección son intangibles y serán declarados por Resolución Suprema.
Art. 13°— Corresponde al Ministerio de A-gricultura, elaborar y mantener el Catastro Nacional de Bosques.
CAPITULO II
De las Unidades de Conservación
Art. 14— Considérase bajo el régimen de recurso forestal a las áreas necesarias para la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y las que tengan especial significación por sus valores históricos, paisajísticos y cientíticos.
Art. 15— Las Unidades de Conservación pueden ser: Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Santuarios Nacionales y Santuarios Históricos. La declaración se hará mediante Decreto Supremo.
Art. 169— Se denomina Parques Nacionales, las áreas destinadas a la protección con carácter de intangible, de las asociaciones naturales de la flora y fauna silvestre y de las bellezas paisajísticas que contienen.
Art, 17— Se denomina Reservas Nacionales, las áreas destinadas a la protección y propagación de especies de la fauna silvestre cuya conservación sea de interés nacional. El aprovechamiento de sus productos será realizado por el Estado. Cuando las Reservas Nacionales deban ser establecidas necesariamente sobre tierras de uso agropecuario, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar que el aprovechamiento de la fauna silvestre sea realizado per los conductores de dichas tierras y establecerá las ¡imitaciones que compatibilicen el doble uso del área.
Art. 18— Se denomina Santuarios Nacionales, las áreas destinadas a proteger con carácter de intangible, una especie o una comunidad determinada de plantas o animales, así como las formaciones naturales de interés cien-tilico o paisajístico.
Art. 199— Se denomina Santuarios Históricos, las áreas destinadas a proteger, con carácter de intangible, los escenarios naturales en que se desarrollaron acontecimientos gloriosos de la historia nacional.
Art. 20— Serán expropiados a favor del Estado los predios de dominio privado que se requiera para el establecimiento de Unidades de Conservación.
TITULO III De la Reforestación
Art. 21— Declárase de interés público y necesidad nacional la reforestación en todo el territorio de la República.
Art. 22— Se entiende por reforestación el establecimiento de masas forestales con fines de protección v/o producción. Estas actividades podrán realizarse sólo en las tierras a que se refiere el Art. 3 del presente Decreto-Ley.
Art. 23— El uso de tierras con fines de reforestación, será otorgado mediante contratos de reforestación expedidos a título gratuito por el Ministerio de Agricultura en las condiciones siguientes:
a) Duración, por períodos renovables de 20 a 40 años, según las especies a plantarse y las condiciones ecológicas;
b) Programa de reforestación, que asegure la
continuidad de las plantaciones;
c) Superficie, debiendo presentarse un estudio de factibilidad técnico-económica como requisito para solicitar más de 100 has.;
d) Especies, en concordancia con la política forestal establecida; y
e) Los productos de la plantación serán propiedad del contratista.
La modalidad de participación de los trabajadores no socios en la renta neta anual de las empresas dedicadas a la reforestación se especificará en el Reglamento.
Los propietarios de los predios rústicos co-lindontes tendrán prioridad absoluta para el otorgamiento de dichos contratos.
Art. 24®— El Ministerio de Agricultura tiene a su cargo la delimitación de las áreas que se requieren reforestar con fines de protección, y estará encargado de promover y/o realizar dicha actividad.
Art. 25“— Las normas de este Título no son aplicables a los Programas de Reforestación que se ejecuten en cumplimiento de contratos de extracción forestal.
TITULO IV
De los Productos Forestales y de Fauna
Silvestre
CAPITULO I
De la Extracción Forestal
Art. 26— Denomínase producto forestal a todos los componentes aprovechables de la fio ra extraídos del bosque. Para fines del presente Decreto-Ley los productos forestales se clasifican:
a) En estado natural; y
b) Transformados.
Art. 27— Por extracción forestal se entiende la obtención de productos en estado natural de la flora del bosque. La extracción forestal comprende:
a) La recolección de plantas alimenticias, ornamentales. medicinales e industriales para su uso en forma natural o elaborada;
b) La recolección de hojas, flores, frutos, semillas, tallos .raíces, látex, aceites, resinas, go mas, ceras y otros para su uso en forma na tural o elaborada; y
c) La tala de árboles, el trozado, arrastre y transporte de la madera rolliza hasta las
plantas de transformación.
Art. 28— La extracción forestal se clasifica en:
a) De subsistencia, cuando el extractor la destina para consumo directo de él y de su familia;
b) Científica, que es la realizada con fines de investigación o propagación; y
c) Industrial y/o Comercial, que es la realizada con el propósito de obtener un beneficio económico derivado de la venta de los productos forestales transformados o en estado natural.
Art. 29— La extracción forestal con fines científicos sólo podrá ser realizada para proyectos de investigación de interés nacional, mediante autorizaciones otorgadas por la Dirección General Forestal y de Fauna.
Art. 30— La extracción de madera con fines industriales y/o comerciales será autorizada, en cada caso por el Ministerio de Agricultura de acuerdo a la siguiente prioridad:
a) Las empresas de propiedad social y las comunidades nativas;
b) Las empresas públicas;
c) Las comunidades campesinas, sociedades agrícolas de interés social y cooperativas;
d) Las empresas privadas; y
e) Los pequeños extractores.
Art. 21— La extracción de madera por empresas de propiedad social, comunidades nativas, comunidades campesinas, sociedades agrícolas de interés social, cooperativas y empresas privadas, se realizará mediante contratos de extracción forestal intransferibles otorgados por el Ministerio de Agricultura, en los cuales se establecerá necesariamente lo siguiente:
a) Superficie, hasta 100,000 hectáreas;
b) Duración, por períodos renovables de 10 a-ños;
c) Especies objeto de la extracción y volúmenes correspondientes;
d) Precio de la madera; y
e) Programas de reforestación.
El otorgamiento del contrato requerirá la previa presentación de un estudio de factibilidad técnico-económica. Cuando la superficie sea de más de 50,000 hectáreas la aprobación será por Decreto Supremo.
Art. 32— La extracción forestal, así como la transformación y comercialización de los productos forestales por el Estado se hará a través de las empresas públicas existentes y la que se creará para tal fin dentro del Sector A-grario.
Art. 33— Las empresas públicas a que se refiere el artículo anterior establecerán y conducirán unidades de desarrollo forestal integral en áreas seleccionadas por sus condiciones socio-económicas y disponibilidad de recursos forestales.
Art. 34®— Las empresas públicas efectuarán directamente la extracción de madera en los bosques que le asigne el Ministerio de A-
gricultura mediante contratos de extracción fo
*
restal en los que se establecerá necesariamente lo siguiente:
a) Superficie y duración;
b) Especies objeto de la extracción y volúmenes correspondientes;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.