Tipo de Norma: Ley
Número: 24128
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24128CREAN EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL PERU “LEONIDAS AVENDAÑO”, COMO ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DEL
SECTOR JUSTICIA
LEY N 24J2S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
EL Congreso lia dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Peni; lia dado la ley siguiente:
Artículo 1*— Créase el Instituto de Medicina Legul del Perú "Leónidas Avondnño” como organismo público descentralizado del Sector Justicia. Dicho Instituto tendrá como finos:
r) Emitir dictamen pericial científico y técnico especializado al Poder Judicial y nt Ministerio Público, cuando le sea requerido; y fc) Colaborar con las Facultades de Medicina y de Derecho en la formación integral especializada y desarrollar actividades de investigación.
Artículo 2%- El Ministerio de Justicia dotará al Instituto de Medicina Legal "Leónidas Aveudaüo" <lo los adelantos tecnológicos de la especialidad.
Artículo 3— Constituyen recursos económicos del Instituto:
A) Las asignaciones presupuéstales dol Tesoro Público y transferencias aprobadas; h) Los ingresos propios que genere; y*
cj Las donaciones y los legados que se instituyan a su favor, los cuales están exonerados del pago de Impuestos a la transferencia, inclusiva dw aquellos cuyo régimen requiere ele exoneración expresa, la cual se entiende otorgada en virtud de la presente Ley. El monto total de las donaciones será deducido como gasto para fines del cálculo de Impuesto a la Renta, en concordancia con disposiciones legales vigentes.
Artículo 4"— El instituto está exonerado del Impuesto General n las Ventas de los implementos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus filies..El Ministerio de Justada aprobará los bienes a importarse' bajo este régunen especial, sea por compra o donación. las donaciones al Instílalo, provenientes del exterior, igualmente gozarán de la liberación de los impuestos, sea cual lucre su naturaleza, aplicándose en su caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 5— El Instituto de Medicina Legal ''Leónidas Avendaíio” se regirá por un Reglamento quo será aprobado por Decreto Supremo en un Plazo no mayor de 01) días do la promulgación do la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.— Los profesionales que aclunlmeiilo prestan servicios en Jas Oficinas Médico—Legales y de necropsias de Lima y Provincias, serán incorporados al Instituto con sus mismos cargos y romune-raioones dé que gozan, manteniendo el régimen legal al que pertenecen
Segunda.— El personal administrativo, técnico, de servicios y otros que actualmente laboran en las dependencias Médico—Ilegales, será transferido siguiendo lo dispuesto en i el numeral precedente.
Tercera.— En lanío se dote dé su propia infraestructura, la fiede del Instituto y sus dependencias ot» el ámbito nacional seguirán funcionando en los locales que actualmente ocupan.
Cuarta.— Los implementos de uso Médico f<o-grd, los muebles, enseres, equipos de oficina y otros que sirven actualmente n Jas dependencias médico—legales, se transfieren al Instituto de Medicina Legal del Perú.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenticinco.
MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Senado
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario.
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado Secretario.
Al SEÑOR presidente constitucional
DE LA REPUBLICA
Mando se publique y cumpla
POR TANTO:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a lo* veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos ochenticinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente
Constitucional de la República.
ALBERTO MUSSO VENTO, Ministro de Justicia.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.