Ley Nº 24801

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 24801

DISPONE QUE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS, FORMULEN DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS EN APLICACION DEL ART. 62o. DE LA CONSTITUCION

("El Peruano" 14-V-88)

LEY No. 24801

Artículo lo.- El Presidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Viceministros, Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales, Miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, Vocales de la Corte Suprema y Cortes Superiores, Jueces de Primera Instancia , Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, Superiores, Provinciales y Fiscales Adjuntos, Contralor General de la República y Subcontralor, Presidente del Banco Central de Reserva del Perú, Superintendente de Banca y Seguros, Alcaldes Provinciales y Regidores Provinciales, Alcaldes de los distritos de Lima, Miembros del Directorio de las Empresas Públicas, Miembros del Jurado Nacional de Elecciones, Miembros del Directorio del Instituto Peruano de Seguridad Social* Miembros del Directorio de las Beneficencias Públicas, Presidente de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo y, en general, los funcionarios del Sector Público, formularán declaración de bienes y rentas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 62o. de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2o.— Están incluidos en los alcances de la presente ley, los servidores del Gobierno Central que

comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones Contraloría General y Tribunal de Garantías Constitucionales, los servidores de los Organismos e Instituciones Públicas descentralizadas y de los gobiernos locales, encargados del control, manejo y administración de fondos públicos de estas entidades, así como los de las empresas mencionadas en el artículo 6o. del Decreto Legislativo No. 216, cualquiera sea el grado o cargo que ocupen.

Artículo 3o.— Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y expedido en el término de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, se establecerán los procedimientos, responsabilidades y sanciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 62o. de la Constitución Política del Perú.

Quedan exceptuados de esta reglamentación los Senadores y Diputados, cuyos procedimientos, responsabilidades y sanciones son regulados por los respectivos reglamentos internos.

Artículo 4o.— Lo dispuesto en la presente Ley será aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales encargadas del control, manejo o administración de fondos públicos, cualquiera que fuere su grado.

Artículo 5o.-La periodicidad con que se deben presentar las declaraciones juradas establecidas en los artículos precedentes será cada dos años, además de la obligatoriedad de hacerlo al tomar posesión y al cesar en su cargo.

Artículo 6o.— La obligación establecida en esta Ley, también será aplicable a los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales, cuando éstos se constituyan.

Artículo 7o.— Deróganse los Decretos Leyes Nos. 17085 y 20475, así como el Decreto Supremo No. 140-SC, del 17 de agosto de 1963, y los demás dispositivos que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 13 de Mayo de 1988

ALAN GARCIA PEREZ

GUILLERMO LARCO COX

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la

Presidencia.

CAMILO CARRILLO GOMEZ

Ministro de Justicia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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