Ley Nº 2492

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 02492

LEY PL* 2492 Aiwaso á la clase de Mayor jr de Teniente Coronel de don Jerónimo Murga Cisneroe

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la jRevública Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Autorízase al Poder Ejecutivo pata que, dispensando los requisitos exigidos en los artículos 8o y 9o

ÍT ascens°s de 22 de noviembre

de 1901 (*) confiera las clases de Sargento

Mayor y de Teniente Coronel de su arma al Capitán de Artillería don Jerónimo Murga Cisneros, quien por su valeroso comportamiento en las filas del Ejército Francés, ha merecido honrosas distinciones por su asistencia á los combates de Artois, de Verdum, del Somme. de L'Aisne y de la Chamuaene.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pan que disponga lo necesario á su cumplí miento. r

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diez y siete días del

mes de octubre de mil novecientos diez v siete. J

J. C. Bernales, Presidente del Senado.—Juan Pardo, Diputado Presidente. —Juan E> Durandy Secretario del Senado. —¿V- Pérez Veléequez, Diputado Pro-Secretario.

Al Señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los diez y nueve días del mes de octubre de mil novecientos diez v siete.

José Pardo. (7- A- de la Fuente.

(*). Ley de ascensos en el Ejército.

EL PRESIDENTE DELA REPÚBLICA Por cuanto el Congreso hadado la lev siguiente: El Congreso de la República Peruana. Considerando:

Que es necesario fijar las bases del sistema de ascensos en el Ejército, en armonía con los intereses del Estado y los de la profesión militar;

Ha dado la ley siguiente:

Articulo 1—Las clases de la jerarquía militar, solo se obtendrán en escala gradual y en caso

de vacante, observándose para el ascenso las condiciones y procedimientos que por esta ley se establecen.

Artículo 2—El ascenso entre los individuos de tropa se efectuará en el orden siguiente: a) Para ascender de soldado íi cabo se requiere, por lo menos seis meses de servicio, b) Para ascender de cabo á sargento segundo, se requiere, por lo menos seis meses de servicio, c<>mo cabo, c) Para ascender de sargento segundo á sargento primero, es necesario haber servido, por lo menos, un año como sargento segundo.

Artículo 3 —Los ascensos de individuos de tropa se otorgarán teniendo en consideración, además del tiempo prefijad.> en el artículo anterior, las condiciones establecidas en las Ordenanzas y Reglamentos del servicio.

Artículo 4—La elase de Subteniente ó Alférez se otorgará: a) A los alumnos de la Escuela Militar, al término de sus estudios, eonforme á las prescripciones reglamentarias, b) A los sargentos primeros del Ejército, previo examen, siempre que tengan por lo menos cuatro años deservicios, de los cuales debe contarse uno como sargento primero.

Artículo 59 —De las vacantes de Subtenisnte 6 Alférez que ocurran en el Ejército, se destinarán hasta la tercera parte para los sargentos primeros, cuando reúnan las condiciones que para este ascenso se requieren.

Artículo 69 -La el* se de Teniente se otorgará á los Subtenientes 6 Alferéces, por orden de antigüedad, previa comprobación de haber servido por lo menos dos años en esta clase.

Artículo 79— Para ascender de Teniente 4 Capitán, se requiere por lo menos dos años de servicios como Teniente y rendir examen délas materias militares que designe e) Estado Mayor General.

De los Tenientes examinados y aprobados, serán ascendidos con relación á las vacantes, la mitad por antigüedad y la otra mitad, por las más altas notas del examen

Artículo 8°—Para ascender de Capitán á Sargento Mayor, se proveerán las vacantes declaradas, por concurso militar, ante el Estado Mayor General, y después de cuatro años, mínimum,' de haber prestado servicios como Capitán.

Artículo 9.°—La clase de Teniente Coronel la otorgará el Supremo Gobierno, por elección, á los Sargentos Mayores inscritos en el cuadro de mérito que formará el Estado Mayor General, según sus aptitudes comprobadas en la revista de Inspección y después de tres años de Sargento Mayor, por lo menos.

Artículo 10.°—i'iira ser propuesto un Teniente Coronel á la clase de Coronel efectivo, se requiere: 19 tener por lo menos, cuatro años de servicios en la ríase de Teniente Coronel ó ser Coronel graduado al expedirse esta ley. 2.° Estar inscrito en el cuadro de mérito que formará el Estado Mayor General y tener información satisfactoria de un General de Brigada y cuatro Coroneles designados por el Estado Mayor General.

Artículo 11.°—Los Coroneles efeetivos.serán propuestos para Generales de Brigada y éstos para Generales de División, á juicio del Gobierno.tenien do en cuenta la carrera del propuesto, la importancia del servicio v la notoriedad de sus aptitudes.

DISPOSICIONES GENEHALE8

Artículo 12.°—A igualdad de clase, la antigüedad es título de superioridad.

Artículo 13.°— En igualdad de circunstancias para el ascenso, se dará siempre la preferencia á la antigüedad.

Artículo 14.y -Es nulo todo ascenso que se obtenga sin la respectiva escala.

Artículo 15.°—Todo Jefe ú Oficial puede ser em-plado en cargos asimilados á su clase, en el órden militar, y desempeñar puestos correspondientes al empleo superior, pero nunca al inferior.

Artículo 1G,°—Toda clase militar de cualquiera escala y jerarquía es una propiedad, y solo se pierde en los casos que señala el Código de Justicia Militar, ó por propia solicitud.

Artículo 17.°—Los títulos ó despachos que designen una clase militar correspondiente a una arma determinada, no podrán cambiarse por las de otra arma.

Artículo 18.°—Las clases de los Generales, Jefes y Oficíales del Ejército constarán en el respectivo Escalafón, con expresión del tiempo de servicio, antigüedad y aptitud.

Artículo 19.°—En época de guerra se reducirá el tiempo exigido para el ascenso, á la mitad. Artículo 20.°—En hechos de armas se podrá obtener ascenso por acción distinguida, con arreglo á las disposiciones de las Ordenanzas y Reglamentos del servicio.

Aitículo 21—El aumento del tiempo de servicios concedido por diversas leyes y resoluciones para los servidores en e) extrangero ó en el Departamento deLoreto, no se tendrá en cuenta para el ascenso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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