Ley Nº 24949

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Número: 24949


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 24949

CREA LA POLICIA NACIONAL DEL PERU

LEY No. 24949

Articulo lo.* Modificase los artículos 2o. (inciso 18), 22o., 61o., 67o., 172o. (inciso 4). 182o. 204o. (inciso 4), 211o., (inciso 17). 273o., 274o., 277o.. 278o.. 279o.. 280o., 281o., 282o.. 2840., 285o. y 293o. de la Constitución Política del Perú,

en los términos siguientes:

"Articulo ¿o.-

18. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que esté obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal. Transcurrido éste y al no existir respuesta, el interesado puede proceder como si la petición hubiere sido denegada. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ejercer el derecho da petición".

"Articulo 22o.- (Tercer párrafo).

La enseñanza sistemática de la Constitución y de los Derechos Humanos es obligatoria en todos los centros de educación civiles. militares y policiales en todos sus niveles" .

"Articulo 61o.- Se reconocen los derechos de sindicación y de huelga de los servidores públicos.

Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza, ni a los miembros de las Fuerzas Armadas ni a la Policía Nacional".

"Articulo 67o.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activó, no pueden votar ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones".

"Articulo I72o.-

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo".

"Articulo 182o.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanda el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente -o del Presidente de la Comisión permanente.

"Articulo 204o.-

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a

la situación de retiro, por lo. menos seis meses antes de la elección".

"Articulo 211o.-

17. Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".

"Articulo 273o.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, dirige el Sistema de Defensa Nacional".

"Articulo 274o.- Las leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".

"Articulo 277o.- La Policía Nacional



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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