Tipo de Norma: Ley
Número: 25067
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25067Los trabajadores marítimos titulares de los puertos discontinuos y los postulantes o suplentes tanto de los puertos continuos como discontinuos, que no alcancen el récord de 200 tumos en el aflo de trabajo, por causas no imputables a su voluntad, obtendrán dicho derecho, siempre que el número de faltas injustificadas no excedan de diez
(10) durante el afio”.
Otorgan beneficios en favor de los trabajadores marítimos titulares de los Puertos de ia República
LEY N* 25067
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU Ha dado U ley siguiente:
Articulo l*-Lostrabajadoresmarttimos titulare» da lo» Puerto» de la República, bajo la jurisdicción de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, tienen derecho a percibir como remuneración mínima menaual, al equivalente a un Ingreso Mínimo Legal, vigente en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago.
Articulo &—Sustituyanse los artículos 6, 7°, 8,
9» y 11 del Decreto Ley N» 21900, modificado por el Decreto Ley N 23857, en loa términos siguientes:
"Articulo 6—Los trabajadores marítimos titulares, postulantes o suplentes, para tener derecho al descanso vacación»! deberán alcanzar un mfnl-roo de 200 turnos de trabajo en el periodo anual correspondiente.
“Artículo 7—La remuneración vacacional de loa trabajadores marítimos, se calculará en la forma siguiente:
a) Para loa titulares remunerados a destajo, se dividirá la remuneración total percibida por el gremio en el raes anterior a la oportunidad en que se inicie el descanso vacacional, excluidos los pagos por concepto de salario dominical entre los tumos trabajados en el mismo lapso por el gro-mio respectivo. A este cuociente multiplicado por treinta, se le adicionará los montos de las bonificaciones, asignaciones y todo otro pago que en forma fija y permanente estuvieran percibiendo di*
chos trabajadores al momento de hacer uso del descanso vacacional;
b) Para los titulares remunerados en base al importe de tumo de trabajo, se multiplicará por treinta; el importe del tumo de trabajo vigente al momento de salir de vacaciones, excluidos el salario dominical o el sexto mes de compensación por trabajo en días domingos y feriados, según el caso, e incluyéndose las bonificaciones, asignaciones y todo otro pago que en forma fija y permanente estuvieran percibiendo en esa oportunidad;
c) Para los postulantes remunerados a destajo, se dividirá la remuneración total percibida por el gremio en el mes anterior a la oportunidad en que se inicié el descanso vacacional, Incluidos los montos por concepto do salarlo dominical, entre los tumos trabajados en el mismo lapso por el gremio correspondiente y multiplicando este cuociente por el promedio individual de un mes de trabajo alcanzado en el mismo periodo. Al cuociente asi obtenido se le adicionará los montos de las bonificaciones, asignaciones y todo otro pago que en forma fija y permanente estuvieran percibiendo al momento de hacer uso del descanso vacacional.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.