Tipo de Norma: Ley
Número: 25593
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25593Aprueban Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad priva-
fio
wa DECRETO LEY 25593 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consfejo dE Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
TITULO IDEL CAMPO DE APUCACIONiUUCUIU l e* £rl príveme yüWW UCJ C
los trabajadores sujetos al régimen lab actividad privaba que prestan servicios
lela para em
Artículo 1*.- El presente Decreto Ley se aplica a
laboral 41
que prestan servil
pleadores privados.
Los trabajadores de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen laboral dé la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Decreto Ley en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos.
TITULO IIDE LA LIBERTAD SINDICALArtículo 2*.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización, sin autorización
Srevia, para el estudio, desarrollo, protección y efensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Artículo 3*.- La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, tío afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte do un sindicato, ni impedírsele hacerlo.
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irgo do confíense dal emplse-eleetatuto expresamente la
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ifiarca dor, salvo que
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n sindicato a» iblea y en ella se aprobará él eeUtuto la junta directiva, todo
Artículo
Artículo 4*.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualQuler forma, el dere* cho oe sindicalización de los trabajadores, y de Intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales orne éstos constituyen.
Artículo 5*.- Los sindicatos pueden ser:
De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.
De actividad, formados por trabajadores de
Srofesiones, especialidades u oficios diversos e dos (02) o más empresas de la misma rama de actividad.
De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oñdo, profesión o especialidad.
De oficios varios, formados ñor trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cugndo en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Artículo 8*.- Las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto Ley, en lo que les sea aplicable.
Artículo 7*.- Los sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional. En tales casos, para el cumplimiento de sus fines al interior de le empresa, podrán constituir una "sección sindical".
Artículo Son fines y fundones de las organizaciones sindicales:
a) Representar el conjunto de trabajadores com-
Srendidos dentro de su ámbito, en los conflic->8, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva.
b) Celebrar convendones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convendones se originen.
c) Representar o defender e sus míembrosen las controversias o reclamaciones de carácter individual, solo que el trabajador accione directamente.en Rrrpa voluntaria o por mandato de la ley.^c-so en ePcúal el sindicato
Kdrá actuar en calidad de asesor.
omover la creación y fb mentar el desarrollo de cooperativas, calas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros.
e) Promovef el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros.
f) En general, todos los que no estén refiidos con sus fines esenciales ni con las leyes.
Artículo 9*.- En materia de negodaddn colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de
los trabajadores comprendidos dentro de fcu ámbito asume la representación de la totalidad de loa miamos, aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata. proporcional al número de afilLaaoa, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a
los trabajadores comprendíaos en su ámbito.
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Artículo 10*.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales:
a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sqjédón a las leyes y normas que las regulan.
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b) Llevar líbrps de actas, dé registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellado# por la Autoridad de Trabajo.
Asenta/ an el libro de actas Isa correspondientes a asambleas y sesiones da lafuntn directiva así coMo los acuerdos referentes a la misma y, demás decisiones de interáe general.
Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquella y al empleador, la nomina da junta directiva y los cambios que en ella se produzcan dentro de los cinco (05) díao hábiles si-irgar a sus dirigentes la credencia] que loa acredite como tales.
Emitir los informes que puedan solicitarles le Autoridad de Trabajo u otras autoridad## gubernamentales.
Laudeq&ásqi qurj lasieguli
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Artículo ll*.-Las organizaciones sindicales están imbedidü de:
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a) Dtt&crfae instltucionalmente a asuntos ds política'partidaria, religiosa a da índole lucrativa.
b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retiraras ds la organización sindical, salvo loa casos de expulsión por caúsalas previstas an al estatuto, debidamente comprobadas.
c) Aplicar fondos o bienes sociales a Aneo diversos de los que constituyen al objeta ds ln or-
Senizadón sindical o que no hayan sido «tibiamente autorizados en la farsea prevista
B\r lt ley o por al mí*tuto.
istribuir directa o Indirectamente rentas e bienes del patrimonio «indica!. e) Realizar o estimular actividades ooatrarias a la ley o al orden público.
Artículo 11*.- Para aer miembro ds un sindicáis m requiere:
a) Ser trabajador da la empresa, actividad.
ESesión u oficio que corresponda según el de sindicato.
armar parte del personal de dirección a
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edxnJtA.
NoNo astar afiliado a otro sindicato
Artículo 11*.- La calidad ds miembro ds un sindicato es inherente a U persona y na podrá ser transferida, transmitida ni delegada por ningún
motivo.
Artículo 14*.- Para constituiría y subsistir loa sindicatos deberán afiliar por lo mano* a veinte (M) trabajadores tratándose do sindica toe do empresa, a a cien (100) tratándose da sindicatos da otra naturaleza.
Artículo 1**.- En las empresas cuyo númere ds
triíb fijadores no alcance al requerido cara constituirun sindicato, podrán elegir a d*
loa representen ante au empinador y antadad de Tfebejo.
La elección de loe delegados debe ser comunicada a la Autoridad de Trabajo y al emplaadsr dentare de los cinco (05) días hábiles «guien*
La constitución da
lo cual so hará Notorio Público o, a falta dé éste, por el Juez do ftu de la localidad, con indicación del lugar, fecha y nómina ds asistentes.
Artículo 17*.- El sindicato deba inscribirás an el registro correspondiente a cargo de la Autoridad ds Trabajo. El registro es un acto Tonnal, no constitutivo, y no puede eer denegado salvo cuando no oa cumpla con loa requisitos establecidos por él presente Decreto Ley.
Artículo 18*,- El registro de un sindicato la confiere personería gremial para los afectos previstos
registro de asociaciones para efectos
a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres
b) Los miembros
tres (09) meses después.
de la junta directiva de jos
efectúa
ppr Ut#y, así como para §er consi dorado en Ucon-lorm ación de organismos de carácter nacional e internacional.
Artículo 19*.- Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el reí civiles.
Artículo 90*.- La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo sólo procederá por disolución, ftisión o absorción, o por pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su constitución y subsistencia. En este último caso, el sindicato pierde su per-
dón.
Corresponde a la Autoridad de Trabajo, a través ds diligencias Idóneas, dsterminar si el sindicato ha dsjado da cumplir alguno de los requisitos exigidos para su constitución y subsistencia, disponiénáo en consecuencia la cancelación del registro sindical.
Artículo f 1*.. La asamblea es el órgano máximo del eindlcato. En los sindicatos de empreea está constituida directamente ñor eus miembros. En los demás, así como en aquellos cuyos miembros laboran en localidades distintas, pueda conformarse por intermedio de delegados cuyas fscultsdes de decisión serán otorgadas ds antemano o ratificadas poetetíormsnte por las baass.
Los ¿«legados deberán pertenecer a la unidad productiva que representan.
Artículo 22*.- Son atribuciones de la asamblea general:
a) Elegir a la Junta directiva.
b) Modificar el seta tuto,
c) Acordar le fturión o absorción con otras organizaciones sindical#» similares, o su disolución.
d) Acordar la afilJaddn o desafiliadón a federa* dones r confederaciones,y a organisaciones sindicales de nivel internacional.
a) Acordar la enajenación directa o indirecta de bienes Asi patrimonio sindical.
0 Decidir aobre la expulsión de cualquier afiliado o la imposición da saoclones disciplinarias.
g) Cualesquiera otras que eefialen lee normas legales e el estatuto.
*.• La Junta directiva tiene le representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con lea atribuciones que determine el
Articule Ü4*.* Para aar miembro de la junta directiva as requiere:
a) 8<r mayor de edad.
b) 8er miembro activo del sindicato.
c) Tañer una antigüedad no menor de un año al servido de la empresa.
Artículoíl*.-Todo miembro de un sindicato
pueds renunciar en cualquier momento, sin peijui-cio da la obligadón do pagar las cuotas vencidas y rendir cuentas si manejó fondos sindicales. La renuncia surto sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que es presentada.
La renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de loe cinco (OS) días hábiles de formulada.
Artículo 96*.- El sindicato tiene autonomía para fijar en su estatuto la forma de separación temporal v expulsión de eus miembros. Ene «te último caso, la declelóiTdebe 1er adojptada pórte mayoría absoluta da sus miembros hábiles.
La expulsión deberá ser comunicada al empleador dentro de los cinco (05) días hábiles de efectuada.
Artíeulo 9T*.- El patrimonio del sindicato está constituido:
a) Por las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo monto y exigi-bilidad deben fijarse en el estatuto.
b) Por IsnsTontribucioneá^luátarias de sus miembro» ó de terceros.
c) Por los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
Artículo 28*.- El empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador lindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias, en este último caso, cuando sean comunes a todos los afiliados. Similar obligación rige respecto de aquellas contribuciones destinadas
a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados.
Articulo 29*.- La retención de Ina cuotas sindicales a un trabajador cesará a partir del momento en que éste o el sindicato comunique por escrito el empleador la renuncia o expulsión.
Artículo 90*.- El fuero Bindical garantir» a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecí mientes de la misma empresa, ain justa causa debidamente demostrada o sin au aceptación.
No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical.
Artículo 81C Está n amparados por el fuero Bindical:
sindicatos, federaciones v confederaciones, así como loa delegados de las "secciones sindicales".
El estatuto señalará a qué cargos comprende la protección.
c) Los delegados a que se refiere el artículo J5* y los representantes a que se refiere el artículo 4y* del presente Decreto Ley.
El Reglamento determinará el número mínimo y máximo de los dirigentes amparados, teniendo en cuenta la dimensión y características de la organización, así como la vigencia del fuero sindical para loa casos previstos en los ándaos b) y c) del presenta articulo.
Artículo 92*.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendentes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. En ningún caso podrán establecerse permisos v licencies por acto administrativo o por laudo arbitral.
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale.
El tiempo que dentro de la jornada ordinaria ds trabajo abarquen loo permisos otorgados a los dirigentes para cumplir sus funciones sindicales, so entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales hasta el límite de treinta (30) días por afio calendario;»! exceso se considerará como de licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficio». . . „
Artículo 88*.- La disolución de un sindicato 60
produce por fusión o absorción; por acuerdo de la mayoría absoluta de aus miembros adoptado en asamblea general o fuera de ella, acreditado con las correspondientes firmas; por cumplirse cualesquiera de los eventos previstos en e! estatuto para este efecto* o por resoluciónen última instancia de la Corte suprema. En este último caso, las causales serán laa señaladas para una asociación y el procedimiento será el establecido por ol artículo 96* del Código Civil.
Igualmente, puede solicitar la disolución la parte que acredite tener legitimo interés económico o moral, en cuyo caso podrá requerir al Ministerio Público para que solicite ante el Poder Judicial la disolución del sindicato, siguiendo el trámite previsto en el artículo 96* del Código Civil, en lo que fuere aplicable. Por el sólo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que dispoi ción del sindicato, la Autoridad de Trt rá la cancelación del registro sindical.
Tratándose de un sindicato de empresa, la disolución se producirá, además, por liquidación de la-empresa a que pertenece. En este caso la disolución opera de pleno derecho.
Artículo 24*.- El patrimonio sindical que quedare, una vez realizados loa activos y pegados los
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.