Ley Nº 25764

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 25764

Otorgan a los exportadores de productos no tradicionales el derecho a compensar de sus Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial, el Impuesto Selectivo al Consumo pagado en sus adquisiciones de Diesel y Petróleo Residual

DECRETO LEY N* 25764 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y de Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*.- Los exportadores de productos no tradicionales y los titulares de la actividad minera que exporten sus productos, cuyo precio se fije en baso a cotizaciones internacionales, tendrán el derecho a compensar de bus Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial, el Impuesto Selectivo al Consumo pagado en sus adquisiciones de Diesel 2 y de Petróleo Residual.

La compensación a que se refiere el párrafo anterior, es de aplicación automática tanto contra los pagos a cuenta como de regularización de los mencionados impuestos.

Si los exportadores indicados en el primer párrafo no tuvieran Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes, podrán compensar dicho Impuesto Selectivo al Consumo con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público.

En el caso que no fuera ¡Visible ejercer las opciones señaladas anteriormente, se podrá transferir el saldo existente a terceros. 'Lauto las compensaciones como las transferencias a terceros, deberán ser comunicadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, dentro del mismo mes en que sean efectuadas.

Artículo 2V Derógase a partir de la vigencia del resente Decreto Ley, los Decretos Supremos N°s. 5 2-9 1-EF. 10 1-9 i-EF; el Artículo 8°dol Decreto l>egi8lativo N* (508; el Artículo 3o y la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N9 708 así como el Artículo 73° y Quinta Disposición Transitorio del Texto Unico Ordenado de la Ley Genera! de Minería, aprobado por Decreto Supremo NP 014-92-EM; el Decreto Ley NP 25645, así como toda norma legal que se oponga al presente.

Artículo 3*.- El presente Decreto Ley entrará en vioeDcin el día de su publicación en el Diario Oficial

"El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventi-dós.

AIJ3ERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de In República

OSCAR DE LA PUENTE RAYO ADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALO A VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLON A REI IR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BIDONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANIA CADE AMinistro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro do Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turis

mo e Integración

DANIEL HOKAMA TOKASIIIKI Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTON 10LI VASQUEZ Ministro de 'lYnbnjo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TA1JIA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Limo, 1 de octubre do 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de ln República

OSCAR DE IA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo do Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEIIR

Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL HOKAMA TOKASIIIKI

Ministro de Energía y Minas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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