Tipo de Norma: Ley
Número: 25967
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25967Modifican el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruan9 de Seguridad Social - IPSS
DECRETO LEY N 2C<W7
EL PRESIDENTE DE IA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo l9.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto
Peruano de Seguridad Social, podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración de referencia.
Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, porcada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
Artículo 2V La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:
a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
b) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
c) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.
Artículo 3V La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenespensionariosque administra, no podrá ser mayor ae SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 600.00). Esta pensión máxima mensual podra ser moaincaaa por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta deí Consejo Directivo del Instituto Peruano ae Seguridad Social.
Artículo 49.- Los reajustes de las pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social se efectuarán por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Conse-io Directivo del Instituto Peruano de Seguridad
Social, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos aportados por los asegurados activos y los años de aportación del pensionista.
Artículo 6*.- Interprétase las normas anteriores a la presente disposición sobre reajuste.de pensiones, en el sentido que mientras han estado vigentes,
Lhasta la fecha de vigencia del presente Decreto ;y, toles reajustes se efectúan dentro de las posibilidades financieras del Instituto Peruano de Seguridad Social y en función de las aportaciones que real y efectivamente percibió. Asimismo, en todo cálculo que se efectúe para determinar el cumplimiento de tales reajustes, deberá tomarse en consideración los incrementos otorgados por ese Instituto cualqxúera fúera su forma o denominación.
Artículo 6V El Consejo Directivo del instituto Peruano de Seguridad Social está facultado para aprobar los montos mínimos de aportación.
Artículo 7V Creáse la Oficina de Normalización Previaional, ONP, la que a partir del primero de enero de 1993 asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Docrato lev N9 19990. así como lo administración
de los pagos a los pensionistas de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resoluciones Supremas refrendados por e) Ministro de Economía y Finanzas. La ONP debe conformarse exclusivamente con personal del IPSS que trabaje para el Sistema, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y, será dirigida por un Jefe designado mediante Resolución Suprema.
Articulo 8V Mediante Decreto Supremo se aprobará la transferencia que las Entidades respectivas deben efectuar a la ONP, en cuanto a personal, activos y sistemas necesarios para su funcionamiento.
Artículo 99.- A partir del primero de enero de 1993 quedan derogados los artículos de la Ley N9 24786 que se refieren a la administración del Sistema Nacional de Pensiones. El IPSS debe formular un Proyecto de Nueva Ley General en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 109.- No es procedente ninguna acción de amparo dirigida a impugnar, directa o indirectamente, los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley.
Artículo ll9.- Derogando o deianse en suspenso las disposiciones que se opongan al presente Decreto
Ley.Artículo 12V El presento Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
DISPOSICION TRANSITORIAUnica.- Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las normas que éste prescribe.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noven-tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.