Ley Nº 25987

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 25987

Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

DECRETO LEY N® 25987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

Todo documento suscrito por el Superintendente de Banca y Seguros en el ejercicio de la autoridad que le confiere la Ley y que lleva el sello anteriormente descrito, deberá tenerse como auténtico.

Artículo (J9.-La Superintendencia tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima y puede, para el mejor cumplimiento de sus fines, establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República.

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

TITULO nDE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

CAPITULO PRIMERO DE LAS ATRIBUCIONES

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIADE BANCA Y SEGUROS

TITULO I

DENOMINACION, FINES Y DOMICILIO

Artículo 1*.- La Superintendencia de Banca y Seguros es una institución autónoma y con personería jurídica de derecho público que, de conformidad con la Constitución Política, y con el objeto de proteger los intereses del público, controla en representación del Estado, a;

a) Las empresas bancarias, financieras y sus subsidiarias, con excepción de las sociedades agentes de bolsa.

b) Las empresas de seguros y reaseguros, así como los intermediarios y auxiliares de seguros.

c) Las mutuales de vivienda.

d) Las cajas municipales de aborro y crédito.

e) Las cajas rurales de ahorro y crédito.

0 Las cooperativas de ahorro y crédito que, debidamente autorizadasporella, captan fondosde terceros.

g) Los almacenes generales de depósito, n) Las empresas de arrendamiento financiero, i) Las demás personas naturales y jurídicas, que están autorizadas para operar en el Sistema Financiero con fonaos del público, y otras que expresamente señale la ley.

La función de la Superintendencia con respecto al Banco Central de Reserva es de supervisión sobre el cumplimiento de su Ley Orgánica, su Estatuto y demás disposiciones complementarias. Esta función no incluye la política monetaria y cambiaría que le asigna la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°.-La presente Ley Orgánica determina el marco de la autonomía funcional, económica y administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros; establece su ubicación dentro de la estructura del Estado; define su ámbito de competencia; y señala sus demás funciones y atribuciones.

Artículo 3a.- La Superintendencia rige su funcionamiento por las disposiciones de la presente Ley Orgánica y las de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo N® 637, norma esta última a la

Sue en adelante se denominará como ''Ley General".

as demás leyes o disposiciones legales distintas a esta Ley Orgánica y a la Ley General, no podrán establecer normas de obligatorio e imperativo cumplimiento para la Superintendencia de Banca y Segu-ros.

Artículo 4°.- Corresponde a la Superintendencia de Banca y Seguros defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicás sujetas a su control; velando porque ellas cumplan con las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios y denunciando penalmente la existencia de instituciones y personas que sin l a debida autorización, capten bajo cualquier modalidad, fondos del público, procediendo a la clausura de sus íocalesy solicitando la disolucióny liquidación de la sociedad infractora.

Artículo 5®.- La Superintendencia de Banca y Seguros usará un sello oficial con el Escudo de Armas déla República y la inscripción "República del Perú -Superintendencia de Banca y Seguros".

Artículo 7®.-Son atribucionesy deberes de la

Superintendencia de Banca y Seguros:

a) Fiscalizar e inspeccionar a las instituciones y personas a que se refiere el Artículo l9 de la presente Ley.

b) Interpretar de acuerdo con la Ley General los alcances de las normas legales que rigen a las entidades sometidas a su control.

c) Autorizar, con la opinión del Banco Central, la organización, el funcionamiento, la fusión, conversión y la disolución voluntaria de las entidades sujetas a su control. Asimismo, la apertura, traslado y cierre de sus sucursales, agencias y otras oficinas de menor rango.

d) Aprobar los estatutos de las entidades sometidas al control de la Superintendencia, así como las modificaciones y ampliaciones que en ellos se introduzca, salvo las concernientes al aumento del capital.

e) Autorizar a las entidades sujetas a su control, con la opinión del Banco Central, a que realicen modalidades de operaciones, negocios y servicios que no se encuentren expresamente autorizadas en las leyes que las rigen, y que resulten compatibles con sus fines.

f) Autorizar, con la opinión del Banco Central, la organización y el funcionamiento de empresas que tengan por objeto operar con fondos del público para eí desarrollo ae actividades conexas y complementarias a los servicios bancarios, financieros y de seguros.

g) Autorizar a las empresas bancarias, financieras y de seguros, con la opinión del Banco Central, el establecimiento de subsidiarias para el desarrollo de actividades conexas y complementarias a su giro principal.

h) Autorizar el establecimiento en el país, de sucursales de empresas bancarias, financieras y de seguros extranjeros.

i) Acreditar a los representantes de empresas bancarias, financieras y de seguros o reaseguros no establecidas en el país y revocar las resoluciones correspondientes.

j) Decidirla intervención y, en su caso, la disolución y liquidación y cancelación de la autorización de funcionamiento de las entidades sujetas a su control, ciñéndose para tal fin a las disposiciones legales pertinentes, teniendo a su cargo los procesos administrativos y liquidatorios que correspondan de acuerdo con la Ley General.

k) Requerir a las entidades sujetas a su control la sustitución de los directores y gerentes que se encuenten comprendidos en los impedimentos previstos en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financierasy de Seguros, así como la remoción o destitución de aquellos que en el ejercicio de dichas funciones incurran en grave infracción a la ley,

l) Dictar las rejjulaciones, normas de prudencia y demás disposiciones complementarias que tiendan a preservar la solidez económica y financiera de las entidades sujetas a su control, las mismas que serán de obligatorio cumplimiento para éstas y sus clientes o público usuario, en lo que resulte pertinente.

m) Aprobar el registro, la participación y el desarrollo de las actividades de las sociedades de auditoría bancaria y sociedades clasificadoras de riesgo, en el Sistema Financiero.

n) Designar a las sociedades de auditoría bancaria y a las sociedades clasificadoras de riesgo para que en su representación puedan a criterio del

q)

r)

Determinar los criterios para la valorización de activos y pasivos, así como para la constitución de provisiones para riesgos, con sujeción a las pautas contenidas en la Ley General.

Autorizar la transferencia de acciones de empresas bancarias, financieras y de seguros, en los

t)

U)

fl

Superintendente de Banca y Seguros, realizaren cada caso, los exámenes generales y especiales a las entidades sometidas a su control. Sancionar, en la forma que esta Ley y la Ley General determina, toda infracción en que incurran las personasy entidades sujetas a su control, así como sus directores, gerentes y empleados, respecto de las disposiciones legales y administrativas que las rigen.

Someter a régimen de vigilancia a las empresas bancarias, financieras y aemás entidades sometidas a su control, de conformidad con las previsiones de la Ley General y las normas que previamente fije para tal efecto.

Denunciar las actividades de quienes, sin contar con la autorización correspondiente, capten depósitos del público, así como clausurar sus establecimientos y solicitar su disolución y liquidación. Establecer reglas que definan y uniformicen las cuentas de las entidades sujetas a su supervisión. Fijar -con el propósito de que las entidades controladas muestren su real condición- las normas generales para la elaboración y la presentación de los estados financieros y la información suplementaria de las entidades sometidas a su control; así como los principiosconforme a los cuales deben llevar su contabilidad.

casos que determina la Ley Genera Tener a su cargo la Central de Riesgos y dictar las disposiciones necesarias para que ella preste un adecuado y oportuno servicio a las entidades usuarias.

Difundir trimestralmente la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresase instituciones del Sistema Financiero, en especial en lo concerniente a su patrimonio y provisiones.

Expedir normas para el establecimiento por las empresas de seguros de los márgenes de solvencia, las reservas técnicas y matemáticas, y las inversiones y reaseguros a que tales entidades están obligadas por la ley que las rige, así como las condiciones de cobertura de los riesgos que cubren las empresas de seguros y reaseguros. Dictar las disposiciones necesarias para que sean debidamente llevados y actualizados: el registro de transferencia de acciones délas empresas bancarias, financierasy de seguros; el registro de intermediarios y auxiliares ae seguros; el registro de sociedades de auditoría bancaria y sociedades clasificadoras de riesgo el registro de personas inhabilitadas para ser organizadores y gerentes de las empresas que controle; y, el registro de cheques girados sin la suficiente provisión de fondos.

Las demás que señale la Ley General.

CAPITULO SEGUNDO DE LA SUPERVISION Y CONTROLSECCION A L CONTROL

Artículo 8* - Corresponde a la Superintendencia ejercer el más amplio control de las operaciones y negocios de las entidades sobre las que ejerce fiscalización.

Artículo 9*.- La Superintendencia dicta las normas generales para precisar la forma y el contenido de los estados contables y financieros, sus anexos y demás información complementaria sobre lasentida-des sometidas a su control.

Artículo 10*.-La Superintendencia requerirá a todas las entidades que controla:

a) Sua balances así como sus estados de pérdidas y ganancias y sus anexoscon la periodicidad que fije.

b) En las oportunidades y dentro de los plazos que determine, pero no menos de cuatro veces al año, los informes, estados financieros y anexos explicativos que estime necesarios para apreciar la

situación económico-financiera de la entidad.

El plazo a que se refiere este inciso puede ser prorrogado una sola vez y por no más de treinta días, si a juicio de la Superintendencia, mediase causa justificada.

Artículo 11*.- La publicación de los estados financieros de las entidades sometidas al control de la Superintendencia se sujeta, en lo que concierne a su contenido y periodicidad, a lo que establezcan las normas legales y las disposiciones complementarias emanadas de la Superintendencia.

Artículo 12*.-La Superintendencia está autorizada para:

a) Exigir a las entidades sujetas a su control que constituyan provisión especial para los créditos y otros activos que no considere Dueños según las normas generales que haya dictado, en particular las relativas a los procedimientos de clasificación de cartera; o para que castiguen dichos créditos y activos, en todo o en parte.

b) Requerirá las entidades sujetas a su control para que los inmuebles y otros activos que figuren en sus libros sean ajustados a su verdadero valor en el mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca.

c) Prohibir a las entidades sujetas a su control que, en tanto no den cumplimiento a los requerimientos de la naturaleza mencionada en los dos incisos precedentes, paguen dividendos o distribuyan utilidades, cualquiera que fuere la modalidad empleada.

Artículo 13*.-Toda entidad sujeta al control de la Superintendencia está obligada a presentar a ésta un informe explicativo de los acuerdos que hubiere adoptado sobre declaración de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o de disposición de recursos. El plazo para ese fin es de diez días útiles, contados a partir ae la fecha de adopción del acuerdo, y la materialización del mismo sólo podrá efectuarse después de transcurridos diez días útiles de recepcio-naao el mencionado informe.

Artículo 14*.-La Superintendencia está facultada para suspender la ejecución de los acuerdos de distribución ae utilidades adoptados por las entidades sujetas a su control, hasta que reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente los reparos que tuviere respecto de los acuerdos de esa naturaleza.

La Superintendencia está asimismo facultada a prohibir por no más de seis meses, renovable por igual período, a las instituciones sujetas a su control que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente, una o más de las siguientes operaciones:

a) Otorgar nuevos créditos a cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente a la propiedad o gestión de la institución.

b) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.

c) Comprar, vender o gravar, bienes muebles o inmuebles que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.

d) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.

e) Otorgar créditos sin garantía.

D Otorgar nuevos poderes para la celebración de las operaciones previstas en cualquiera de los incisos anteriores.

Artículo 15* - El Superintendente está facultado para hacer comparecer a uno o más representantes de las entidades sujetas a su control, cuando a su juicio existan suficientes indicios sobre la inestabilidad de la entidad, o cuando ésta ha incurrido en alguna de las faltas siguientes, con el objeto de recibir explicaciones escritas o verbales con respecto a ellas:

a) Infringir una norma legal o una disposición que la Superintendencia hubiere dictado en uso de sus atribuciones.

b) Conducir sus negocios u operaciones en forma prohibida o no autorizada.

c) Haber reducido el capital social a cifras inferiores al mínimo legal.

d) Haber excedido, en sus operaciones, quince veces su patrimonio efectivo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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