Tipo de Norma: Ley
Número: 27038
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27038Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe
Lima, jueves 31 de diciembre de 1998 AÑO XVI-N" 6763 Pág. 163095
CONGRESO DE LA REPUBLJCALEY N2 27038EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N2 816 - CODIGO TRIBUTARIO, Y NORMAS CONEXASArtículo IV Norma General
Cuando la presente norma haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referido al aprobado por Decreto Legislativo N” 816, modificado por Leyes N"s. 26663, 26777 y Decreto Legislativo N° 845.
Artículo 2°.- Ambito de aplicación
Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.”
Artículo 3"- Representantes - Responsables Solidarios
Incorpórese como último párrafo del Artículo 16" del Código Tributario, el texto siguiente:
“Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,
3. Los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 175°, el numeral 7 del Artículo 177", o los establecidos en el Artículo 178”.
Artículo 4°.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes
Sustitúyase el numeral 3 y el ultimo párrafo del Artículo 17” del Código Tributario, por los textos siguientes:
“3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
La responsabilidad cesará:
al Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.”
Artículo 5°.- Lugar, Forma y Plazo de Pago
Sustitúyase el Artículo 29” del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 29°,- El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los 3 (tres) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos ara que éstos se realicen dentro de los 5 (cinco) días ábiles anteriores o 5 (cinco) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones aquese refieren los incisos
b) y d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.”
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Lima, jueves 31 de diciembre de 1998
Artículo 6°.- Formas de pago de la deuda tributaria
Sustitúyase el Artículo 32” del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 32°.- El pago de la deuda tributaria se realizará en:
a) Moneda nacional;
b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
c) Notas de Crédito Negociables; y,
d) Otros medios que la Ley señale.
Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá
únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.”
Artículo 7°.- Interés moratorio
Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 133" del Código Tributario, por el texto siguiente:
“La SUNAT lijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Ornanos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y F inanzas. ”
Artículo 8°.- Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias
Sustitúyase el último párrafo del Artículo 36° del Código Tributario, por el texto siguiente:
“El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.”
Artículo 9°.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
Sustitúyase los tres primeros párrafos del Artículo 38” del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 38°.- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tníbitaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa ■ pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda, nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha em que se ponga a disposición del solicitante la devolución l respectiva.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33”. Cuando por Ley especial! se dispongan devoluciones, las mismas se efectuaran em las condiciones que la Ley establezca.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se turnen en indebidas, se aplicará el interés a gue se refiere el primer párrafo del presente artículo/
Artículo 10°.- Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese el inciso c) al Artículo 39” del Código Tributario, con los siguientes textos:
"b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40".
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación 0 fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, éstas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso cuya devolución se solicita. De existir pago en exceso, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.”
Artículo 11°.- Compensación
Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 40° de’ Código Tributario, por el texto siguiente:
“Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos «expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los Artículos 38” y 39”. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.”
Artículo 12°.- Interrupción de la prescripción
Sustitúyase el inciso ej del Artículo 45” del Código Tributario, por el texto siguiente:
"e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.”
Articulo 13°.- Suspensión de la prescripción
Sustituyase el inciso b) e incorpórese como inciso d,l a Artículo 4 b” del Código Tributario, con los textos siguientes:
"b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante el lapso gue el deudor tributario tenga la condición de no habido/
Artículo 14°.- Medidas cautelares previas
Sustitúyase el Artículo 56’’ del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 56°.- Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza . podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas camelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASCOMUNICADO N° 021-98-EF/76.01 A LOS GOBIERNOS LOCALES
PRESENTACION DE LAS EVALUACIONES PRESUPUESTARIAS DEL PRIMER SEMESTRE - 1998 DE LOS GOBIERNOS LOCALES
La Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, comunica lo siguiente:
1.
Mediante los Comunicados Ngs. 014 y 016-98-EF/76.01 se recordó la obligatoriedad para la presentación de las Evaluaciones Presupuestarias de los Gobiernos Locales del Primer Semestre - 1998, conforme a lo establecido en el Artículo T de la Resolución Directoral N° 036-97-EF/76.01 y se publicó la relación de Municipalidades Provinciales omisas, respectivamente.
Considerando el tiempo transcurrido y que a la fecha aún existe incumplimiento en la presentación de la citada
información, es necesario hacer de conocimiento la relación de MUNICIPALIDADES DISTRITALES_OMISAS
ALA REMISION DE LA EVALUACION PRESUPUESTARIA DEL PRIMER SEMESTRE- 1998ATRAVES DE LA CORRESPONDIENTE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL la misma que se señala en anexo adjunto.
En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 40° Capítulo IV: Control y Evaluación de la Ley N° 26703 ■ Ley de Gestión Presupuestaria del Estado- y su modificatoria la Ley N° 26884, la Dirección Nacional del Presupuesto Público está alcanzado a la Contraloría General de la República la relación antes citada, para que en cumplimiento de la normatividad vigente disponga las acciones que correspondan.
Lima, 28 de diciembre de 1998
DIRECCION NACIONAL DEL PRESUPUESTO PUBLICO
ANEXO
MUNICIPALIDADES OMISAS A LA REMISION DE LA EVALUACION PRESUPUESTARIA I SEMESTRE 1998 A TRAVES DE LA CORRESPONDIENTE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
M D de Mato M D de Pampero mas M D de Pueblo Libre M D de Santa Cruz M D de Santo Toribio ¥ 3 de Yuras marca
PROVINCIA: MGAL. LUZURIAGA M 3 de Eleazar Guzmán Barrón M 3 de Llama M 3 de Llumpa M 0 de Lucma M 3 de Musga
PROVINCIA: OCROS M 3 de Cajamarquilla M 3 de Carhuapampa M 3 de Cocnas M D de Congas M 3 de San Cristóbal de Raján M D de San Pedro M D de Santiago de Chilcas
PROVINCIA PALLASCA M D de Bolognesi ¥ D de Conchucos ¥ D de Huancaschuque M D de Huandoval MD de Lacabamba M D de Llapo M D de Pall8sca M D de Pampas M D de Santa Rosa M D da Taúca
PROVINCIA: RECUAY MD de Catac M D de Hu M D de Liad MD de Marca MD de Pampas Chico H D de Pararín MD de Tapacocha M D de Ticapampa
PROVINCIA: SANTA M 3 de Moro MD de Nuevo Chimbóte
PROVINCIA: SIHUAS M D de Huayltabamba MD de Ragash M D de San Juan de Chulin M Dde Sicsibamba
PROVINCIA: YUNGAY ¥ D de Mancos
APURIMAC
PROVINCIA: ABANCAY M 3 de Chacoche
AMAZONAS
PROVINCIA: BAGUA MD de Aramango M D de Copallín
PROVNOA: BONGARA MP de Jumbilla U D de Chisquilla MD de Corosha U D de Cuispes ¥ D de Churuja M D de Flonda MD de Jazán MD de Recia i D de San Carlos MD de Shipasbamba H D de Val era MD de Yambrasbamba
PROVINCIA: LUYA M D de Luya ¥ D de Santo Tomas
PROVINCIA: CONDORCANOUI M D de El Cenepa
PROVINCIA: RODRIGUEZ DE
MENDOZA
M P de San Ncolás
¥ D de Chmmoto
M D de Cochamal
M D de Huambo
M D de Limabamba
¥ D de Longar
M D de Mariscal Benavides
¥ D de Mrtpuc
M D de Santa Rosa
M D de Omia
M D de Totora
¥ D de Vista Alegre
PROVINCIA: UTCUBAMBA M P de Bagua Grande M D de Cajaturo M D de Cumba M D de Jamaica M D de El MJagro
V D de Lonya Glande M D de Yamon
ANCASH
PROVINCIA: HUARAZ
V D de Colcabamba
PROVINCIA: ANTONIO
RAIMONDI
M D de Aczo
M D de Chaccho
¥ D de Chingas
M D de Mirgas
M D da San Juan de Ronlov
PROVINCIA: ASUNCION M D de Acochaca
PROVINCIA: BOLOGNESI M D de Abelardo Pardo Lezameta M D de Antonio Raimortói M D de Aquia M D de Canis M D de Colquioc M D de Huallanca M D de Huasta M D de Huaytlacayán M D de La Pnmavera M D de Mangas
M D de San Miguel de Corpanqui M D da Ticllos
PROVINCIA: CARHUAZ M D de Acopampa M D de Amashca M D de Anta M D de Ataquero M D de Marcara M D de Panahuanca M D de San Mguel de Acó M D de Tinco MD de Yungar
PROVINCIA: C.F. F1T2CARRALO M D de Yauya
PROVINCIA: CASMA M D de Buena Vista Alta M D de Comandante Noel ¥ D de Yautan
PROVINCIA: CORONGO ¥ D de Cusca
PROVINCIA: HUARI ¥ D de Anta
M D de Chavin de Huantar M D de Huacachi M D de Huacchss M D de Huachis M D de Huantar W D de Masin MD dePauc8s MD de Ponto M D de Rahuapampa M D de Rapayán M D de San Marcos M D de San Pedro de Chana M D de Uco
PROVINCIA: HUARMEY M D de Cochapeti
PROVINCIA HUAYLAS M D de Hualtanca M D de Huata
ayllapampa
M D de Circa M D de Curahuasi ¥ D de Lambrama M D de Pichirhua M D de San Pedro de Cachora M D de Tamburco
PROVINCIA: ANDAHUAYLAS M D de Andarapa H D de Chiara M D de Huancarama M D de Kaquiabamba M D de Pampachiri M D de San Jerónimo M D de San Miguel de Chaccrampa M D de Talayera M D de Tumay Huaraca
PROVINCIA: ANTABAMBA M D de B Oo M D de Huaquirca M D de Juan Espinoza Medrano M D de Oopesa M D de Pachaconas M D de Sabaino
PROVINCIA: AYMARAES M D de Capaya M D de Caraybamba M D de Chapimarca M D de Cdcabamba M D de Cotaruse M D de Huayllo M D de Justo Apu Sahuaraura M D de Lucre M D de Pocohuanca M D de San Juan de Chacha M D de Safiayca M D de Soraya M D de Tapairihua M D de Tmtay M D de Toraya MD deYanaca
PROVINCIA: COTABAMBAS M P de Tambobamba M D de Chalthuahuacho M D de Cotabambas M 3 de CoyHurqut M D de Haquira M D de Mara
PROVINCIA: GRAU M D de Curasco M D de Curpahuasi M D de Gamarra M 3 de Huayllati M D de Mamara M 0 de Micaela Bastidas M D de Pataypampa M D de Progreso
M D de San Antonio M D de San Rosa ¥ D de Turpay M D de V/lcabamba M D de Vírundo
AREOUIPA
PROVINCIA: AREQUIPA M D de Pocsi M D de Quequefla M D de Sta Isabel de Siguas M 0 de Uchú mayo M D de Polobaya
PROVINCIA: CAMANA M D de José Mana Quimper M D de Manano Nicolás Valcarcel M D de Nicolás de Piérola ¥ D de Ocofia M D de Samuel Pastor
PROVINCIA: CARAVBJ ¥ P de Caraveli M D de Acari ¥ D de Atico ¥ D de Aliquipa M D de Cahuacho M D de Chala MD de Chaparra M D de Huanuhuanu M D de Jaqui ¥ D de Lomas M D de Quicacha M D de Yauca M D de Bella Unión
PROVINCIA: CASTILLA M P de Aplao ¥ D de Andagua M D de Ayo M D de Chachas M D de Chilcaymarca
M D de Choco M D de Huancarqui M D de Machaguay ¥ D de Orcopampa M D de Pampacolpa M D de Tipán M D de Viraco M D de Uñón ¥ D de Uraca
PROVINCIA: CAYLLOMA M D de Achoma ¥ D de Cabanaconde M D de Callalli M D de Caporaque M 0 de Caylloma M D de Huambo ¥ D de Huanca
Nota: Elaborado en función a información recepcionada á 15/DIC
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.