Tipo de Norma: Ley
Número: 27379
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27379NORMAS LEGALES
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Lima, jueves 21 de diciembre de 2000
la acción de contradicción que asista al imputado, pudiendo adoptar las siguientes medidas:
1. Protección policial, que puede incluir el cambio de residencia y ocultación de su paradero.
2. Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
3. Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
4. Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.
En el caso de Funcionarios o Servidores Públicos y Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que intervengan en calidad de testigos, peritos o víctimas, las medidas previstas en el presente artículo, comprenderán además la protección de los derechos laborales de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 23°.- Medidas adicionales
La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los colaboradores, víctimas, testigos y peritos objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobada que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos oficiales para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.
El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en el Artículo 21°, la continuación de las medidas de protección. En casos excepcionales podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
Artículo 24°.- Variabilidad de las medidas
El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los colaboradores, víctimas, testigos y peritos adoptadas por el Fiscal o el Juez Penal durante la etapa de instrucción, así como si proceden otras nuevas. Sicualquiera de las partes solicitase motivadamente, antes del inicio del juicio oral, el conocimiento de la identidad de los colaboradores, víctimas, testigos o peritos protegidos, cuya declaración o informe sea estimada pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Capítulo.
Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los colaboradores, víctimas, testigos o peritos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Corresponde al Fiscal de la Nación fijar los alcances de la intervención del Ministerio Público en este procedimiento especial. De igual manera, coordinará con el Ministerio del Interior la designación de Unidades Especiales de la Policía Nacional para la realización de las diligencias de investigación, comprobación y protección de colaboradores, víctimas, testigos y peritos.
Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en el plazo máximo de 60 (sesenta) días, los alcances de la presente Ley, en particular aquellos referidos al Programa de Protección de colaboradores, víctimas, testigos o peritos a que se refiere la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley será aplicable a todas las investigaciones o procesos en trámite.
Cuarta.- La presente Ley, con exclusión de la quinta disposición final, tendrán una duración de dos años com-putable a partir de su entrada en vigencia.
Quinta.- Incorpórase en el Artículo 283° del Código de Procedimientos Penales el siguiente párrafo:
"(...)
Tratándose de declaraciones obtenidas en los procedimientos por colaboración eficaz, para que el Juez dicte sentencia condenatoria e, inclusive, cualquier medida cautelar, resulta indispensable que las informaciones que proporcionen los colaboradores estén corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten fehacientemente las incriminaciones formuladas".
Sexta.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias que sean necesarias para la total implementación de los sistemas de colaboración eficaz y de protección de colaboradores, testigos, peritos y víctimas, así como de magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial.
Séptima.- Deróganse las Leyes Núms. 25384 y 25582.
Octava.- A solicitud de las Comisiones Investigadoras del Congreso de la República, el Juez dictará las medidas de protección a que se refiere el Artículo 22° de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente déla Repúblicapara su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
14745
LEY N° 27379
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTO PARAADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARESArtículo 1°.- Ámbito de aplicación
La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.
Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.