Ley Nº 27395

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 27395

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NORMAS LEGALES

Lima, sábado 30 de diciembre de 2000

"Artículo 18°.- Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo alas Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.

4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes.

En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión."

Artículo 7°.- Vigencia

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 1 de enero de 2001.

En consecuencia, lo señalado en el primer párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 299, sólo será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000.

ArlíC-UlQ-S0.- Derogatoria

Derógase la Quinta Disposición Final de la Ley N° 27356.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Lo dispuesto en el Artículo 40° de la Ley, sustituido por el Artículo 2o de la presente norma, no modifica los tratamientos de depreciación establecidos en leyes especiales.

Segunda.- Los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.

Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

Tercera.- Mediante decreto supremo se dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente a. i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

15281

LEY N° 27395

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ADSCRIBE LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 2001

ArlímloT.- Objeto de la Ley

Adscríbese la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) al Ministerio de Economía y Finanzas, a partir del 1 de enero del año 2001.

Artículo 2°.- Reglamentación

Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Economía y Finanzas, y Ministro de la Presidencia, se dictarán las normas reglamentarias, para la adecuada implementación de lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 3°.- Normas derogatorias

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

15282



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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