Ley Nº 27598

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 27598

Lima, sábado 15 de diciembre de 2001 NORMAS LEGALES £l peruano p*g 213949

Lima, sábado 15 de diciembre de 2001 NORMAS LEGALES £l peruano p*g 213949

LEY N° 27598

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27597

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 27475,LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DEL LUSTRABOTAS

Artículo 1°.- Objeto de la ley

Modifícase la denominación Lustrabotas por Lustradores de Calzados, para cuyo efecto se deberá adecuar los artículos pertinentes de la Ley N° 27475.

Artículo 2°.- Competencia de la Ley

Modifícase el Artículo 3o de la Ley N° 27475, Ley que regula la actividad del Lustrabotas, con el siguiente texto legal:

"Artículo 3°.- La actividad de los Lustradores de Calzado es regulada por los gobiernos locales, a través de la Federación Nacional de Trabajadores Lustradores de Calzados del Perú - FENTRALUC.

Los gobiernos locales establecerán normas de promoción de la actividad que realizan los Lustradores de Calzado."

DISPOSICIONES DEROGATORIASY FINALES

PRIMERA.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.- En un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias para la mejor aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta las características propias de cada municipio.

TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRYPEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 716, NORMA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDORArtículo 1°.- Adición de los Artículos 24°-A y 24°-B al Decreto Legislativo N° 716

Adiciónanse los Artículos 24°-A y 24°-B al Decreto Legislativo N° 716 "Norma sobre Protección al Consumidor", los mismos que quedan redactados con el texto siguiente:

"Artículo 24°-A.- El proveedor o prestador debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes.

Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.

Artículo 24°-B.- Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 24°-A, se prohíbe:

a) Envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.

b) Envío de comunicaciones o llamadas a terceros ajenos a la obligación, informando sobre la morosidad del consumidor.

c) Visitas o llamadas telefónicas en días sábados, domingos o feriados, o en horas nocturnas.

d) Carteles o notificaciones en locales diferentes al domicilio del deudor o del garante.

e) Ubicar personas disfrazadas o con carteles alusivos a la deuda, o con vestimenta inusual en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor.

f) Difundir a través de medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pagos, sin orden judicial.

No se comprende en esta prohibición la información que proporcionan las Centrales Privadas de Información de Riesgos que están reguladas por ley especial, ni la información que por normatividad legal proporcione el Estado.

g) Cualquier otra modalidad análoga que esté comprendida en el artículo anterior y sea considerada como infracción por INDECOPI.

Artículo 2°.- De la reglamentación

Encárgase al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales expedir por decreto supremo las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de octubre de dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

3633136409

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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