Ley Nº 29312

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 29312

387754

V NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, miércoles 7 de enero de 2009

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29312

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REPOSICION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN DESTRUIDAS O DESAPARECIDAS POR NEGLIGENCIA, HECHOS FORTUITOS O ACTOS DELICTIVOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción en los registros de todas las oficinas de registro del estado civil y oficinas regístrales del país.

Están comprendidos en la presente Ley todos los nacimientos, matrimonios y defunciones asentados en su oportunidad en las oficinas regístrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) u oficinas de registro del estado civil de las municipalidades del país, comunidades nativas o consulados, donde los libros de actas hayan desaparecido o hayan sido destruidos total o parcialmente a consecuencia de negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos.

Articulo 2°.- Ente responsable

La reposición de actas de nacimiento, matrimonio y defunción a que se refiere la presente Ley está a cargo del Reniec, en coordinación con las oficinas de registro del estado civil y la colaboración de los ciudadanos afectados y terceros legitimados.

Articulo 3°.- Gratuidad

La reposición establecida en la presente Ley y la entrega de la primera copia del acta repuesta no está sujeta a cobro alguno por parte de las oficinas de registro del estado civil.

Capítulo II

Reposición de las actas con duplicado de los libros del Sistema Nacional de Archivos

Artículo 4°.- Remisión de libros del Sistema Nacional de Archivos

Sobre la base de la información recolectada conforme a la primera disposición complementaria de la presente Ley, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles desde que es recibida, el Reniec solicita al Archivo General de la Nación, a los archivos regionales y provinciales y a los archivos de las Cortes Superiores de Justicia, según corresponda, que remitan el duplicado de los libros de actas de nacimiento, matrimonio o defunción que obren en su poder. Dichas dependencias deben cumplir con remitir los documentos mencionados dentro de los treinta (30) dias hábiles de haber sido solicitados.

Artículo 5°.- Reposición de libros con actas digitalizadas

Recibidos los libros a que se refiere el artículo 4o, el Reniec procede de la siguiente forma:

a) Los digitaliza en un plazo que no exceda de sesenta (60) días.

b) Repone los libros de actas desaparecidos o destruidos con la impresión de las actas digitalizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días.

c) Remite a las oficinas de registro del estado civil afectadas los libros repuestos.

d) Devuelve, bajo responsabilidad, los libros recibidos a las entidades del Sistema Nacional de Archivos que correspondan.

Capítulo III

Reposición de actas de nacimiento con información del Registro Único de Identificación de

Personas Naturales

Artículo 6°-- Reposición de actas de nacimiento con información del Registro Único de Identificación de Personas Naturales

Cuando no sea posible reponer los libros de actas de nacimiento conforme a los artículos 4o y 5o, el Reniec procede de la siguiente forma:

a) Identifica en su base de datos, de oficio, a las

personas con Libreta Electoral o Documento Nacional de Identificación cuyas actas de nacimiento hayan desaparecido o hayan sido destruidas, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles desde que es informado de que no se puede reponer los libros.

b) Si dichas personas se encuentran inscritas en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles desde que ubica dicha información, autoriza al registrador de la oficina de registro del estado civil a reponer el acta desaparecida o destruida en función de la información que figura en los archivos digitales de la institución.

Capítulo IV

Reposición de actas con participación del ciudadano

Artículo 7°.- Procedencia y modalidades

Cuando la reposición no pueda realizarse en la forma prevista en los Capítulos II y III, se procede de la siguiente forma:

a) La reposición de las actas de nacimiento, matrimonio o defunción se efectúa con la copia simple del acta o cualquier otro documento probatorio de la inscripción que presenten los ciudadanos afectados.

b) Cuando no se cuente con la copia simple del acta o cualquier otro documento probatorio de la inscripción, excepcionalmente, se debe aceptar la declaración jurada de los ciudadanos afectados, corroborada por dos (2) testigos.

De conformidad con el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general, la oficina de registro del estado civil competente está obligada a realizar acciones de control posterior. De comprobarse la falsedad de la información, procede conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIX del Libro II del Código Penal.

Artículo 8°.- Oficina competente

La reposición a que se refiere el presente Capítulo la efectúa la oficina de registro del estado civil del lugar



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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