Tipo de Norma: Ley
Número: 29461
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29461 406806# NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 28 de noviembre de 2009
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29461EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULARArticulo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene el objeto de regular el servicio de estacionamiento vehicular; delimitar sus prestaciones; establecer los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes; y prever las condiciones para la prestación de dicho servicio.
Artículo 2°.- Definición2.1 Se entiende por servicio de estacionamiento vehicular aquel acuerdo en virtud del cual una persona natural o jurídica, titular de un establecimiento acondicionado para el estacionamiento de vehículos, cede a una tercera persona (propietario o poseedor de un vehículo) el uso de un espacio determinado para estacionamiento, según las condiciones ofrecidas por el titular y conforme a los alcances de lo previsto en la presente Ley.
2.2 Las condiciones ofrecidas por el titular no pueden ser contrarias a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación
La presente Ley resulta aplicable a todo servicio de estacionamiento vehicular según los alcances de lo previsto en el artículo 2o. Se consideran modalidades del servicio de estacionamiento las siguientes:
1. Estacionamiento como servicio principal.-Es aquella prestación por la cual el titular de un estacionamiento destinado única y exclusivamente al servicio de estacionamiento cede el uso de un espacio determinado a favor de un tercero para el estacionamiento de un vehículo.
2. Estacionamiento como servicio complementario o accesorio.- Es aquella prestación por la cual el propietario de un establecimiento destinado a una actividad comercial diferente a la señalada en el numeral 1. brinda en forma complementaria o accesoria el uso de un espacio determinado a favor de un tercero para el estacionamiento de un vehículo.
Artículo 4°.- Obligaciones del titular del estacionamientoEn el servicio de estacionamiento vehicular, el titular está obligado a lo siguiente:
a) Brindar las facilidades al usuario a fin de que acceda a un espacio para el estacionamiento del vehículo.
b) Entregar la constancia de ingreso del vehículo y, cuando se entregue, la de la llave, de ser el caso.
c) Entregar el correspondiente comprobante de pago que acredite la cancelación de la retribución por el servicio contratado, de ser el caso.
d) Permitir el retiro del vehículo cuando el usuario haya cancelado la retribución.
e) Informar al usuario en forma adecuada y oportuna, antes del ingreso del vehículo al establecimiento, acerca de los precios horarios, y condiciones de uso del estacionamiento en general.
f) Brindar el servicio de vigilancia y seguridad respecto del vehículo y sus partes accesorias (autopartes) durante el tiempo de ocupación del estacionamiento, conforme a los alcances de lo previsto en la presente Ley.
Articulo 5°.- Obligaciones del usuario del estacionamientoEn el servicio de estacionamiento vehicular objeto de la presente Ley, el usuario está obligado a lo siguiente:
a) Abonar la retribución por el estacionamiento del vehículo, según corresponda.
b) Exhibir la constancia de ingreso del vehículo cuando corresponda o, en su defecto, acreditar el derecho sobre el vehículo para poder retirarlo.
c) Estacionar adecuadamente el vehículo en espacio disponible en el establecimiento.
d) Responder por los daños ocasionados a terceros dentro de las instalaciones del estacionamiento por causas que le fueran imputables.
e) Cerrar las puertas y ventanas de su vehículo correctamente, procediendo a activar los sistemas de seguridad del vehículo, de ser el caso.
Artículo 6°.- Responsabilidad6.1 La responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo es atribuible:
a) En los servicios de estacionamiento como servicio principal, al titular del servicio de estacionamiento.
b) En los servicios de estacionamiento como servicio complementario o accesorio, al propietario y al administrador o al que gestione el servicio de estacionamiento, de manera solidaria.
En ambos casos, se debe proceder a la restitución de la pérdida cuando quede debidamente acreditada ante la autoridad competente de acuerdo al procedimiento regulado en el presente texto legal.
6.2 En el caso de bienes ubicados en el interior del vehículo, el titular del establecimiento es responsable si se le hubiera informado sobre los mismos y hubiera asumido los deberes de vigilancia y custodia, sin perjuicio de la existencia de dolo o culpa inexcusable.
Artículo 7°.- Procedimiento para reconocimiento de pérdidasPara todos aquellos casos en los que el propietario requiera al titular del establecimiento la restitución del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo, se debe cumplir en forma previa y obligatoria con el procedimiento que a continuación se detalla:
1. El propietario del vehículo debe informar en forma inmediata al titular del establecimiento o a quien este designe para dicho efecto la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo dentro del estacionamiento.
2. El propietario del vehículo debe presentar dentro de las tres (3) horas posteriores de sucedidos los hechos la correspondiente denuncia ante la autoridad policial de la jurisdicción del establecimiento, salvo que por fuerza mayor no le hubiera sido posible presentar la referida denuncia dentro de dicho plazo. El titular del establecimiento queda obligado a prestar las facilidades necesarias a la autoridad policial para la realización de las diligencias que se originen por la denuncia referida en el presente numeral. La autoridad policial competente debe llevar a cabo las pruebas o pericias necesarias que determinen con exactitud la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo dentro del establecimiento.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 1. y 2., el propietario del vehículo debe adicionalmente acreditar la relación de consumo o contratación del servicio de estacionamiento en el establecimiento, en la fecha de los hechos denunciados ante la autoridad policial.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.