Tipo de Norma: Ley
Número: 29623
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29623El Peruano
Lima, martes 7 de diciembre de 2010
$ NORMAS LEGALES
430473La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.”
Artículo 3°-- Incorporación de párrafo al literal d) del articulo 22° de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
Incorpórase un segundo párrafo al literal d) del artículo 22° de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 22°.-Atribuciones
Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes:
(...)
d) (...)
Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDA.- Aplicación de las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones establecidas en el subcapítulo II, al que se refiere el artículo Io, son de aplicación a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
TERCERA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo conforma una comisión especial que la integran dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia, quienes proponen en un plazo no mayor de sesenta (60) días el reglamento de la presente Ley.
CUARTA.- Criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionales
En los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden observarse si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.-Aplicación progresiva
El procedimiento dispuesto en el subcapítulo II del capítulo Vil del título III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es de inmediata aplicación a los informes emitidos por la Contraloría General de la República y de implementación progresiva para los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, conforme a las etapas y criterios que establezca la Contraloría General de la República.
SEGUNDA.- Régimen de aplicación de las infracciones y sanciones
Paraladeterminaciónderesponsabilidadadministrativa funcional e imposición de sanción por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, siguen siendo de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el régimen laboral o contractual al que pertenezca el funcionario o servidor público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Adición de denominación subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control”
Adiciónase la denominación subcapítulo I "Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control” al capítulo Vil del título III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. El subcapítulo I comprende del artículo 41° al artículo 44° de la mencionada ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación
574946-1
LEY N2 29623EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIALArticulo 1°.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios.
Para estos efectos, es preciso otorgar a las facturas comerciales y recibos por honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, determinadas características que permitan su negociabilidad.
Artículo 2°.- Calidad de título valor de la tercera copia
Incorpórase a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios una tercera copia, para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, que se denomina Factura Negociable.
La Factura Negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.