Tipo de Norma: Ley
Número: 29735
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29735El Peruano
Lima, martes 5 de julio de 2011
* NORMAS LEGALES
445799
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29735
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL USO, PRESERVACION, DESARROLLO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DIFUSION DE LAS LENGUAS ORIGINARIAS DEL PERÚ
CAPÍTULO I
Disposiciones generales Articulo 1. Objeto de la Ley
1.1 La presente Ley tiene el objeto de precisar el alcance de los derechos y garantías individuales y colectivas que, en materia lingüística, se establecen en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú.
1.2 Todas las lenguas originarias son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de concebir y de describir la realidad, por tanto gozan de las condiciones necesarias para su mantenimiento y desarrollo en todas las funciones.
Artículo 2. Declaración de interés nacional Declárase de interés nacional el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del país.
Artículo 3. Definición de lenguas originarias Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por lenguas originarias del Perú a todas aquellas que son anteriores a la difusión del idioma español y que se preservan y emplean en el ámbito del territorio nacional.
Artículo 4. Derechos de la persona
4.1 Son derechos de toda persona:
a) Ejercer sus derechos lingüísticos de manera individual y colectiva.
b) Ser reconocida como miembro de una comunidad lingüística.
c) Usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado.
d) Relacionarse y asociarse con otros miembros de la comunidad lingüística de origen.
e) Mantener y desarrollar la propia cultura.
f) Ser atendida en su lengua materna en los organismos o instancias estatales.
g) Gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de sus derechos en todo ámbito.
h) Recibir educación en su lengua materna y en su propia cultura bajo un enfoque de interculturalidad.
i) Aprender el castellano como lengua de uso común en el territorio peruano.
4.2 La titularidad individual de estos derechos no impide el ejercicio colectivo de los mismos. De igual modo, el ejercicio de estos derechos no está supeditado a la aprobación del Mapa Etnolingüístico del Perú o el establecimiento del Registro Nacional de Lenguas Originarias, a que se refieren los artículos 5 y 8.
CAPÍTULO II
Mapa Etnolingüístico del Perú
Articulo 5. Formulación
5.1 El Ministerio de Educación es responsable de elaborar, oficializar y actualizar periódicamente, mediante decreto supremo, el Mapa Etnolingüístico del Perú, como herramienta de planificación que permite una adecuada toma de decisiones en materia de recuperación, preservación y promoción del uso de las lenguas originarias del Perú.
5.2 El Mapa Etnolingüístico del Perú determina el número de comunidades campesinas o nativas que pertenecen a un grupo etnolingüístico. Para determinar el número de personas que hablan lenguas originarias, el Ministerio de Educación establece, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), los procedimientos necesarios para realizar los análisis cualitativos y cuantitativos y determinar el carácter predominante de una lengua originaria.
Articulo 6. Criterios
6.1 Para determinar el carácter predominante de una lengua originaria, son criterios cualitativos:
a) Los vínculos históricos de un distrito, provincia o región, según sea el caso, con una lengua originaria.
b) La identificación personal y social de los ciudadanos con una lengua originaria y su percepción de la misma como bien cultural.
c) El interés de la persona de emplear la lengua originaria como el mejor vehículo de expresión ciudadana.
6.2 De igual modo, son criterios cuantitativos:
a) La concentración espacial de ciudadanos que hablan una lengua originaria en un distrito, una provincia o una región.
b) Los recursos humanos de los que se dispone en un distrito, una provincia o una región para implementar una lengua originaria como oficial.
6.3 El Ministerio de Educación pondera los criterios cualitativos y cuantitativos teniendo como principio general la extensión permanente de los derechos a la igualdad idiomática, la identidad y la dignidad cultural de todos los ciudadanos del país, el resguardo del principio que ampara la Igualdad de oportunidad entre ellos y la eliminación de las desventajas derivadas de la discriminación a las lenguas originarias.
Articulo 7. Zonas de predominio
Son zonas de predominio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú, el distrito, como unidad mínima, la provincia o la región.
Artículo 8. Registro Nacional de Lenguas Originarias
8.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura (1NC), implementa el Registro Nacional de Lenguas Originarias, en donde registra las lenguas originarias contenidas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.