Tipo de Norma: Ley
Número: 30050
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30050498026 NORMAS LEGALES
B Peruano
Miércoles 26 de junio de 2013
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30050EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DEL MERCADO DE VALORESArtículo 1. Mercado de inversionistas institucionales
Las ofertas públicas de valores mobiliarios o instrumentos financieros dirigidas a inversionistas institucionales pueden efectuarse bajo un régimen excepcional aprobado mediante disposiciones de carácter general por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), en el que se establecen:
a) Menores requisitos y exigencias para la inscripción y la formulación de la oferta;
b) Menores requerimientos de información durante la oferta y después de realizada esta; y
c) Tratamiento sancionador.
Asimismo, la SMV se encuentra facultada para exceptuar a estas ofertas del cumplimiento de cualquier obligación o condición prevista en el Decreto Legislativo
861, Ley del Mercado de Valores; en el Decreto Legislativo
862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y en la Ley 26887, Ley General de Sociedades.
La competencia de la SMV en el procedimiento de inscripción de estas ofertas se circunscribe únicamente a verificar si se han presentado los documentos previstos por la normativa, sin que ello implique un pronunciamiento ni validación sobre el contenido de los mismos. La SMV dispone la inscripción del valor o programa en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles.
En ningún caso la constatación de los documentos que se presenten implica, con relación al valor o programa de emisión, la certificación sobre la bondad, la solvencia del emisor ni sobre los riesgos del valor o de la oferta.
Los actos administrativos que dispongan la inscripción de un valoro programa en el marco del régimen excepcional, no resultan impugnables en vía administrativa ni pueden ser objeto de declaración de nulidad por parte de la SMV Asimismo, no corresponde a la SMV pronunciarse acerca de cualquier reclamo o denuncia sobre tales ofertas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
La información que se presente a la SMV en el marco de las ofertas a que se refiere el presente artículo, así como la presentada una vez colocados los valores o instrumentos financieros, no es de acceso público. El ofertante o el emisor está obligado a remitir dicha información a los destinatarios de la oferta y a los potenciales inversionistas institucionales que se la soliciten.
Los valores emitidos en el marco del presente régimen solo pueden negociarse entre inversionistas institucionales.
Artículo 2.Publicidad de activos y servicios financieros no supervisados
Toda publicidad u ofrecimiento de compra o venta o suscripción de activos financieros que se realice en territorio nacional empleando medios masivos de comunicación, como diarios, revistas, radio, televisión, comeo, reuniones, redes sociales, servidores de Internet ubicados en territorio nacional u otros medios o plataformas tecnológicas, solo puede realizarse por sujetos autorizados o supervisados por la SMV o por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 3. Modificación de la tercera disposición final complementaria del Decreto Legislativo 1061, Decreto Legislativo que aprueba modificaciones a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861
Modifícase la tercera disposición final complementaria del Decreto Legislativo 1061, Decreto Legislativo que aprueba modificaciones a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861, por el texto siguiente:
'TERCERA.- Promoción del desarrollo del mercado de valores
Con la finalidad de promover el ingreso al mercado de valores de nuevas empresas, preferentemente de pequeñas y medianas, la SMV se encuentra facultada para aprobar, mediante disposiciones de carácter general, un régimen especial de oferta pública, en el que podrán establecerse:
a) Menores requisitos y exigencias para la inscripción y la formulación de una oferta.
b) Menores requerimientos de información durante la oferta y después de realizada esta; y
c) Tratamiento sancionador.
Asimismo, la SMV se encuentra facultada para exceptuar a estas ofertas del cumplimiento de cualquier obligación o condición prevista en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; en el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y en la Ley 26887, Ley General de Sociedades."
Artículo 4. Modificación del artículo 3, inciso 8, inciso 13, inciso 14 (numeral iv), inciso 22; y del artículo 18, literal e), del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)
Modifícanse el artículo 3, inciso 8, inciso 13, inciso 14 (numeral iv), inciso 22; y el artículo 18, literal e), del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por los textos siguientes:
"Artículo 3°.- Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores
(...)8. Intervenir administrativamente los locales u oficinas donde se presuma la realización de actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sin contar con la mencionada autorización, y proceder a la clausura de sus locales u oficinas. Para dicho efecto, se contará con las atribuciones a que se refieren los incisos 6 y 7.
Para dichas diligencias, la SMV se encuentra facultada para requerir la intervención del Ministerio Público. Asimismo, podrá disponerse la incautación de la documentación e información que en ellos se encuentre, para lo cual está facultada para demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje, este deberá contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de un día hábil.
Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior queda incurso en el delito previsto en el primer párrafo del artículo 378° del Código Penal.
A fin de dar cumplimiento a la obligación señalada en el literal a) del artículo 2o de la presente Ley, a través de la procuraduría pública se formulará la denuncia penal con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la SMV será considerada como agraviada y, por tanto, podrá constituirse como parte civil.
El ejercicio regular de las facultades de intervención y clausura de los locales u oficinas a que se refiere este inciso no genera responsabilidad alguna para el Superintendente.
(...)
13. Imponer, mediante resolución fundamentada, multas coercitivas para la ejecución de determinados actos, de hasta veinticinco (25) unidades impositivas tributarias (UIT). Esta multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles de notificada, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. Al momento de su imposición se establecerá el plazo del que dispondrá el administrado para cumplir con el acto cuya ejecución se requiere. Si vencido dicho plazo el obligado persiste en el incumplimiento, se le impondrá una nueva multa coercitiva duplicando sucesivamente el monto de la última multa que no excederá en todos los casos de setecientas (700) UIT hasta que se ejecute el acto requerido.
(...)
14. Suspender de manera automática la autorización de funcionamiento otorgada a las personas jurídicas bajo su supervisión y control, sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes supuestos: (...) iv) Cuando exista inobservancia de lo señalado en los incisos 10 y 11.
(...)
22. Aprobar, mediante resolución del Superintendente del Mercado de Valores, el reglamento de organización y funciones de acuerdo con los lineamientos que regulan las normas vigentes de la materia.
Artículo 18°.- De las contribuciones
(...)
e) Tratándose de bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, empresas clasificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedadesagentesde bolsa, sociedades intermediarias de valores, sociedades titulizadoras, bolsas de productos, sociedades corredoras de productos, empresas proveedoras de precios, empresas administradoras de fondos colectivos y demás entidades a las que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) otorgue autorización de funcionamiento (en adelante “entidades”) la contribución será equivalente al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento de los ingresos anuales producto del desarrollo de la actividad principal de la entidad, que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, con el monto de las unidades impositivas tributarias (UIT) que, como pago anual, se consignan a continuación: bolsas de valores y bolsas de productos: cuarenta y ocho (48) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; instituciones de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras y empresas administradoras de fondos colectivos: veinticuatro (24) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; agentes de intermediación y sociedades corredoras de productos: treinta y seis (36) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; empresas clasificadoras de riesgo, empresas proveedoras de precios y demás entidades supervisadas por la SMV: tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cero coma veinticinco (0,25) unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales. La contribución es de periodicidad anual. El monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) a aplicar será el vigente al inicio del ejercicio al que corresponda la contribución que se cobre. Mediante norma de carácter general y dentro del marco de lo previsto anteriormente, la SMV determinará, para cada una de las entidades, qué rubros específicos de los estados financieros deberán considerarse como ingresos anuales producto del desarrollo de la actividad principal de la entidad.
En caso de entidades que no hubieran cumplido con presentar los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, para efectos del cálculo de la contribución, se utilizarán los ingresos anuales
que resulten de los últimos estados financieros intermedios del ejercicio que hayan sido presentados por la entidad. Si la entidad no hubiera cumplido con presentar dicha información financiera, la contribución anual a efectuar será igual a la suma de los pagos a cuenta mensuales de la entidad que fueron calculados durante el ejercicio.
En caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento sean revocadas o canceladas durante el ejercicio al que corresponde la contnbución, esta será equivalente al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio y el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal multiplicado por el número de meses en que la entidad estuvo operando durante el ejercicio al que corresponde el pago de la contribución. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, la contribución será equivalente al monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal multiplicado por el número de meses en que la entidad estuvo operando durante el ejercicio al que corresponde el pago de la contribución.
Las entidades obligadas al pago de la contribución deberán abonar, con carácter de pago a cuenta mensual, el menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos anuales que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, estos serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos anuales que arrojen los estados financieros anuales auditados del ejercicio precedente al anterior.
En el caso de aquellas entidades que hubieran iniciado operaciones en el ejercicio anterior al que corresponde la contribución, los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero y marzo serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio; y los pagos a cuenta de los meses de abril a diciembre serán calculados de acuerdo con la metodología descrita en el párrafo anterior. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero y marzo serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.
En el caso de aquellas entidades que hubieran iniciado operaciones en el ejercicio al que corresponde la contribución, los pagos a cuenta serán equivalentes al menor importe que resulte de comparar el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal con el cero coma ciento veinticinco por ciento (0,125%) de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio. En caso de que la entidad no presentara los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio, los pagos a cuenta serán equivalentes a las unidades impositivas tributanas que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.
En el caso de aquellas entidades que no hubieran cumplido con presentar sus estados financieros anuales auditados del ejercicio anterior o precedente al antenor, para efectos del cálculo de los pagos a cuenta, la SMV utilizará los ingresos anuales que resulten de los últimos estados financieros intermedios del ejercicio anterior al
que corresponde el pago de la contribución. Si la entidad no hubiere cumplido con presentar dicha información financiera, los pagos a cuenta serán equivalentes al promedio de los pagos a cuenta mensuales de la entidad que fueron calculados durante el ejercicio anterior. De no ser posible la determinación en la forma anteriormente señalada, los pagos a cuenta del mes serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal.
En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento se encuentren suspendidas al cierre del mes al que corresponde el pago a cuenta mensual, estas no están obligadas a abonar dicho pago a cuenta mensual. En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento sean revocadas o canceladas, cesa la obligación de abonar los pagos a cuenta mensuales a partir del mes en que se produce dicha revocación o cancelación”
Artículo 5. Incorporación de un párrafo final al inciso 7 del articulo 3 y de dos párrafos finales al artículo 18 del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)
Incorpóranse un párrafo final al inciso 7 del artículo 3 y dos párrafos finales al artículo 18 del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), los que quedan redactados conforme a los textos siguientes:
"Artículo 3°.- Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores
Son atribuciones o facultades del Superintendente del Mercado de Valores las siguientes:
(...)
7. (...)
Se presume la veracidad de los actos constatados por los funcionarios de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) designados para efectos del presente y del siguiente inciso. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, reglamentará esta facultad.
Artículo 18°.- De las contribuciones
(...)
El domicilio que figura en el Registro Público del Mercado de Valores constituye el domicilio fiscal de la entidad en su calidad de contribuyente. Para determinar cuándo una entidad en su calidad de contribuyente adquiere la condición de no habida o no hallada, resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Supremo 041-2006-EF y las resoluciones de Superintendencia emitidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sobre la materia o las normas que las sustituyan, en lo que resulte pertinente.
A las entidades que adquieran la condición de no habidas o no halladas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, les resultarán aplicables las consecuencias previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias, en lo que resulte pertinente. Asimismo, en tales supuestos, la notificación de los actos de la SMV se efectuará a través del Sistema MVNet y del Portal del Mercado de Valores de la SMV y en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad. Dicha publicación deberá contener el nombre, la denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, la contribución o multa, el monto de estas y el periodo o el hecho gravado; y las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.”
Artículo 6. Modificación del artículo 3 de la Ley 29720, Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales
Modificase el artículo 3 de la Ley 29720, Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, por el texto siguiente:
“Artículo 3. Responsabilidad de los directores
Los directores de los emisores con acciones representativas del capital social inscritas en las bolsas de valores son responsables civilmente ante la sociedad y los accionistas por los daños y perjuicios que causen por adoptar acuerdos que no privilegien el interés social sino sus propios intereses o los de terceros relacionados, respecto de transacciones en las que se presenten las siguientes características:
1. Una de las partes intervinientes es la sociedad con acciones representativas del capital social inscritas en las bolsas de valores;
2. El accionista de control de la sociedad señalada en el inciso precedente ejerce además el control de la persona jurídica que participa como contraparte en una determinada transacción; y
3. La transacción no se ajusta a precios, condiciones o términos que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación e involucra al menos el diez por ciento (10%) de los activos de la sociedad emisora.
Los alcances de los términos “control” y "relacionados” son aquellos definidos por el reglamento de la materia aprobado por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
Corresponde al juez determinar los daños y perjuicios causados, sin que sea necesario determinar la existencia de culpa o dolo en la actuación de los directores.
No es responsable el director que no participó de la aprobación de la transacción, así como el que, habiendo participado, manifestó su disconformidad en el momento del acuerdo y dejó constancia de ello en el acta respectiva.'1
Articulo 7. Modificación de los artículos 61, 127 (último párrafo), 189 (primer párrafo), 194 (literal o), 205 (primer párrafo), 226 (literal d), 263 (primer párrafo), 266, 268 (primer párrafo) y 343 (literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093-2002-EF
Modifícanse los artículos 61, 127 (último párrafo), 189 (primer párrafo), 194 (literal o), 205 (primer párrafo), 226 (literal d), 263 (primer párrafo), 266, 268 (primer párrafo) y 343 (literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093-2002-EF, por los textos siguientes:
“Artículo 61°.- Plazo de colocación.- La colocación del valor, dentro o fuera de un programa, deberá efectuarse dentro del plazo previsto por la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 127°.- Intervención de agente de intermediación.-
(...)
La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de valores realizadas para inversionistas institucionales no requieran del concurso de un agente de intermediación.
Artículo 189°.- Capital mínimo.- El capital mínimo requerido para las sociedades agentes es de un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000,00), integramente aportado y pagado en efectivo. Dicho capital debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones.
(...)
Artículo 194°.- Operaciones.- Las sociedades agentes están facultadas para efectuar las siguientes operaciones:
(...)
o) Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera con arreglo a las regulaciones cambiadas y a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(...)
Artículo 205°.- Capital mínimo.- El capital mínimo con el que debe contar una sociedad intermediaria
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.