Ley Nº 7951

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 07951

LEY Nv Tí)51

Creando la provincia de Carhuás en el De partamento de Ancash y elevando a la «*»-tegoría de distritos los caseríos de Ara-quero, Amashca y Shilla.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente lia dado la ley si uniente:

(lonzalo aluzar, Secretario del Congrí 'SO.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de diciembre do mil novecientos treinta y cuatro.

Ii ATiriVIA

EL CON (iPESO CONSTITUYE

lía dado la ley siguiente;

O. P

Artículo 1°.

Créase la Provincia de

A. TI enriad.

Carlinas, en el Departamento de Ancasii, en-ya capital será la ciudad de Carlinas.

Artículo 2Q— La provincia de C animas se compondrá de los distritos de Marcará, Parialmanca, Anta, Yungari, Tarica, y de los caseríos de A raquero. Amasbca y Si lilla,

que se elevarán a la categoría de distritos. Articulo 3o— Los límites de la provincia.

de Carlinas, serán los límites de los distritos que la componen.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

los

mil

Casa del Congreso, en Lima, a doce días del mes de diciembre de

novecientos treinta y cuatro.

Clemente J. Revilla, Presidente del

Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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