Tipo de Norma: Ley
Número: 9422
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09422LEY N’ 9422
Creando los distritos de Pampas Chico y Colcabamba en la provincia de Hua-raz* y, elevando a la categoría de ciudad la villa de Marca y a la de pueblo los caseríos de Churap y Pacar.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
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El Congreso ha ciado Ja ley siguiente-
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley .siguiente.
Artículo V—Créanse en la provincia de Huaráz, del Departamento de Ancash, los distritos de Pampas Chico y Colcabamba, cuyas capitales serán los pueblos de sus nombres.
Artículo 29—El distrito de Pampas Chico se compondrá de los caseríos de Huam-bo, Jacar, Hualla y Asuaehacra; y el de Colcabamba de los caseríos de Huaehota-mán, Chochac. Culiashpunru. San tacarán Mermir, Pampa, Shillum, Llaneap y Can-chán.
Artículo 39—Los límites de los nuevos distritos serán los mismos que aetualmea-te circundan a los caseríos que lo integran por la presente ley.
Artículo —Elévase a la categoría de Ciudad la Villa, de Marea, capital del distrito de su nombre, y a la de pueblo, los caseríos de Churap y Pacar, pertenecientes a esta misma circunscripción
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dadá en la Saia de Sesiones del Congreso, en Lima, a bs tremía días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta v rno.
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I. A. Brandañzf Presidente del Senado.
Gerardo Balbuena, Diputado Presidente.
Alvaro de Bracamonte Orbcjiso, Senador Secretario.
M. Leopoldo García, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.
MANUEL PRADO.
G. Garrido Lecca.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.